SAP Alicante 229/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2019:1060
Número de Recurso504/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 504/2018

SENTENCIA NÚM. 229

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora D. Mercedes Peidró Domenech y dirigida por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás, y como apelada la parte demandante Amalia, representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla con la dirección del Letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 571/2017, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de Amalia, representado por la procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra LIBERTY INSURANCE CIA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Peidro Domenech, debo condenar y condeno al citado demandado a que indemnice al actor en la cantidad de 13.944,73 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 504/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada de las lesiones sufridas de accidente de circulación, consistente en colisión por alcance, provocado por el vehículo asegurado por la compañía demandada, Liberty Seguros S.A., se alza ésta alegando error en la valoración de la prueba, en cuanto a la falta de nexo causal entre la lesión consistente en hernia discal, que considera no es consecuencia del siniestro.

SEGUNDO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suf‌iciente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR