SAP Guadalajara 84/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2019:158
Número de Recurso172/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00084/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0204369

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000632 /2017

Recurrente: Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado/a: D/Dª MIRYAM REQUENA DEU

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 84/19

En Guadalajara, a nueve de mayo del dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 632/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº172/19, en los que aparece como parte apelante Jesús Manuel, representado por el Procurador

de los Tribunales D.INES GARCIA DE LA CRUZ, y dirigido por el Letrado Dª MIRYAM REQUENA DEU, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre ESTAFA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de enero del 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entabló amistad con Ofelia por medio de unos amigos comunes, aproximadamente una semana antes del día 6 de junio de 2015. Dicha amistad motivó que el acusado se personara en el domicilio de aquella sito en la CALLE000 nº NUM000

; NUM001 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) en cuyo salón, la perjudica habitualmente depositaba su bolso con sus pertenencias, entre las que se encontraba su tarjeta de crédito y un documento con la anotación del número de PIN, permaneciera en él y llegara a dormir en el domicilio de aquella entre los días 6 y 7 de junio de 2015. SEGUNDO.- El acusado, en esas fechas, se hizo con la tarjeta de crédito de su propietaria, sin que esta prestara su consentimiento, acudiera a un cajero automático de la entidad bancaria "LA CAIXA" sita en la Avenida de Alcalá de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y efectuara hasta seis extracciones dinerarias concretadas en las siguientes: a las 14:32 horas del día 6/06/2015 por importe de 82 euros; a las 14:34 horas del día 6/06/2015 por importe de 42 euros; a las 20:09 horas del día 6/06/2015 por importe de 92 euros; a las 01:44 horas del día 7/06/2015 por importe de 92 euros; a las 05:43 horas del día 7/06/2015 por importe de 142 euros; a las 06:49 horas del día 7/06/2015 por importe de 62 euros.

TERCERO

Dichas cantidades dinerarias no fueron recuperadas por la perjudicada y son reclamadas por ella. ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Manuel como responsable penalmente en concepto de autor de un delito continuado de estafa informática, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Jesús Manuel indemnizará a Ofelia en la cuantía de 512 euros por las extracciones dinerarias, cantidad respecto de las que se devengará en interés legal del dinero previsto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo abono.

En caso de que la presente resolución deviniera f‌irme, SE DENIEGA la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado, al ser los hechos de trascendencia y comportar la quiebra de la conf‌ianza del prójimo, no siendo merecedor el acusado de tal benef‌icio penal derivado de su hoja histórico penal y constituyendo una facultad, que no obligación, su concesión o no. Aparte de que a lo largo del procedimiento no se ha contemplado ningún arrepentimiento ni esfuerzo por reparar el daño causado a la víctima ".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Manuel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de mayo del 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se añaden los siguientes a los recogidos en la sentencia de instancia.

El procedimiento se inició por denuncia presentada el 17 de junio de 2015, siendo de enero de 2016 el auto de procedimiento abreviado solicitando el MF diligencias complementarias y formulando escrito de acusación el 20 de febrero de 2017, se remite al juzgado de lo penal el 10 de octubre de 2017 siendo de 12 de diciembre de 2018 cuando se dicta auto de admisión de pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al investigado como autor de un delito de estafa, se articula aquel en torno a varios argumentos, la vulneración del principio de presunción de inocencia, la concurrencia de la circunstancia atenuante de

dilaciones indebidas,la de drogadicción, la indebida aplicación de la continuidad delictiva y del artículo 80 del CP al rechazarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Expuestos los motivos que constituyen la base argumental del recurso de apelación que nos ocupa y comenzando por la vulneración denunciada del principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Hemos de comenzar recordando que el recurso de apelación, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10518/1997), FJ 4; 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999), FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999 (LA LEY 125407/1999), de 20 de septiembre)" ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004, de 9 de febrero (LA LEY 11395/2004)).

Con carácter general señalar también que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es como en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR