STSJ Islas Baleares 238/2019, 9 de Mayo de 2019

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2019:395
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución238/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00238/2019

SENTENCIA

Nº 238

En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de mayo de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 113 de 2017, seguidos entre partes; como demandante, Golf Son Saura, S.A, representada por la Procuradora Sra. Jaume, y asistida por el Letrado Sr. Guillem; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda, de 23/01/2017, por el que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 56/16 y 101/16, dirigidas contra las resoluciones del Administrador Territorial en Menorca de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, de 08/03/2016 y 08/07/2016, que habían desestimado sendos recursos de reposición contra las resoluciones de 21/01/2016 y 09/06/2016, por las que se aprobaron (i) la liquidación provisional de la cuota variable del canon de saneamiento de aguas del ejercicio 2015 correspondiente al consumo de agua depurada realizado por el campo de golf Son Parc, por importe de 8.000 euros de cuota, y

(ii) la liquidación provisional a cuenta de la cuota variable del canon de saneamiento de aguas del ejercicio 2016 correspondiente al consumo de agua depurada realizado por el mismo campo de golf, por importe de

12.000 euros de cuota.

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 20.000,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27/03/2017, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que f‌igura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verif‌icándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de un acuerdo de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda, de 23/01/2017, por el que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 56/16 y 101/16, dirigidas por la aquí demandante, Golf Son Saura, S.A, contra las resoluciones del Administrador Territorial en Menorca de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, de 08/03/2016 y 08/07/2016, respectivamente, que habían desestimado sendos recursos de reposición contra las resoluciones de 21/01/2016 y 09/06/2016, por las que se aprobaron (i) la liquidación provisional de la cuota variable del canon de saneamiento de aguas del ejercicio 2015correspondiente al consumo de agua depurada realizado por el campo de golf Son Parc, por importe de 8.000 euros de cuota, y

(ii) la liquidación provisional a cuenta de la cuota variable del canon de saneamiento de aguas del ejercicio 2016 correspondiente al consumo de agua depurada realizado por el mismo campo de golf, por importe de

12.000 euros de cuota.

El campo de golf de Son Parc se riega con agua depurada procedente de las estaciones depuradoras de Son Parc y del Arenal de's Castell, sujetas a concesión administrativa, conduciéndose el agua mediante una red propia, distinta de la red de abastecimiento.

La aquí demandante que el agua en cuestión (i) cumple las previsiones de reutilización de las aguas depuradas del Real Decreto 1620/2007 y del Decreto 49/2003, por el que se declaran las zonas sensibles en las Illes Balears, y (ii) no integra el hecho imponible del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración ya que no son aguas suministradas por las redes de abastecimiento.

A partir de ahí, se esgrime en la demanda que el canon del caso no toma en consideración el consumo de agua ni la capacidad de verter residuos en función de la superf‌icie a regar ni la propia capacidad de verter residuos, entendiendo con todo ello que se infringen los principios de la tributación indirecta y la propia f‌inalidad del impuesto.

La tesis de la demanda ha sido mostrada a la Sala en impugnación previa de la misma demandante respecto del mismo canon en distintas liquidaciones provisionales, habiendo la Sala dado repuesta a todo ello en la sentencia número 1/2018, ya f‌irme, en la que se desestimó el recurso; y la acogemos ahora y reiteramos a continuación:

"PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos las desestimaciones de las reclamaciones económico administrativas nº 120/2014, 121/2014, 59/2015 y 74/2015. Todas ellas se interpusieron contra sendas resoluciones del Jefe de la Delegación Insular de Menorca de la Agencia Tributaria de les Illes Balears que desestimó los recursos previos de reposición interpuestos contra las resoluciones que aprobaron las liquidaciones provisionales de la cuota variable del canon de saneamiento de aguas de los ejercicios 2.013,

2.014 y 2.015 por importes de 20.000 euros para el ejercicio 2013; 12.000 euros en la liquidación provisional a cuenta y 8.000 euros en la liquidación provisional para la anualidad 2.014, y 12.000 euros para el ejercicio 2.015.

Argumenta la parte actora que esas liquidaciones provisionales están viciadas por vicio de nulidad radical ya que infringen el principio de irretroactividad de la norma porque aplican con carácter retroactivo el apartado

  1. del punto 2º del artículo 8 de la ley 9/1991 de 27 de noviembre reguladora del canon de saneamiento de agua, apartado que fue introducido por la Disposición Final Tercera de la ley 8/2013 de 23 de diciembre de

    Presupuestos Generales de la CAIB para el año 2014, y que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOIB, que lo fue el 31 de diciembre de 2013.

    La Junta Superior de hacienda rechazó ese argumento diciendo:

    "Ahora bien, juicio de esta junta Superior de Hacienda, lo cierto es que la aplicación retroactiva del impuesto que la entidad actora manif‌iesta que se produce con la entrada en vigor de lo dispuesto en la mencionada letra c) del apartado 2 del artículo de la Ley 9/1991 no es tal, ni mucho menos. En este sentido, no debe obviar la actora que la sujeción al impuesto del vertido de aguas residuales que se pone de manif‌iesto por la reutilización de aguas depuradas (como las que consume la actora para el riego del campo de golf que explota), se había establecido ya anteriormente mediante la modif‌icación del artículo 2 de la Ley 9/1991, operada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, cuya disposición f‌inal cuarta suprimió el párrafo segundo de dicho artículo de la Ley 9/1991, que establecía la no sujeción de tales vertidos (resultando, su vez, que la exclusión la sujeción de los vertidos en cuestión, se había introducido en el texto original de la ley del impuesto con la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias Administrativas). En def‌initiva, retomando en este punto la delimitación del hecho imponible así como estaba establecida en la redacción originaria de la Ley 9/1991, lo cierto es que la sujeción al impuesto para los vertidos de aguas residuales que se pone de manif‌iesto por la reutilización de aguas depuradas volvió ser efectiva desde el día 1 de enero de 2013, según lo dispuesto en la disposición f‌inal vigésimo octava de la Ley 15/2012, relativa su entrada en vigor, de forma que ninguna de las liquidaciones impugnadas hacen referencia ejercicios anteriores la vigencia de la sujeción de los vertidos de los que ahora se trata"

    La actora en su demanda muestra su total y absoluta disconformidad con lo resuelto por la Administración y señala en su argumentación que la Junta no ha entrado en el contenido de la alegación de la irretroactividad denunciada en la reposición, y sólo se ha limitado a remitirse a una Ley Orgánica. No hay más exposición que esa queja.

    El argumento no ha de aceptarse ya que la Administración ha dado cumplida respuesta de la inexistencia de irretroactividad en el actuar administrativo según la normativa que señala. En efecto, el artículo 8 de la ley 9/1991 de canon de saneamiento de aguas de les Illes Balears dispone:

    1. La cuota del canon de saneamiento estará constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota f‌ija, excepto en los supuestos de estimación objetiva de la cuota variable previstos en la letra c) del siguiente apartado, supuestos en los que la cuota del canon comprenderá únicamente la cuota variable resultante de las tarifas contenidas en dicha letra.

    2. La cuota variable será:

    (...)

  2. En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos

    de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:

    ...

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