Ley reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas de Baleares (Ley 9/1991, de 27 de noviembre)

Publicado enBO Illes Balears de 24 de Diciembre 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma De las islas baleares

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las islas baleares ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del estatuto de autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 45 de la constitución recoge el Derecho de todos a disfrutar de un Medio Ambiente adecuado, asi cómo el deber de conservarlo y, paralelamente, la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vída y defender y restaurar el Medio Ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

En materia de obras hidráulicas, y con la finalidad de mejorar y preservar la calidad de nuestras aguas y el Medio Ambiente, la Comunidad Autónoma de las islas baleares estableció, por Decreto 42/1984, de 28 de mayo, un régimen de ayudas a las Corporaciones Locales en materia de abastecimiento de água y saneamiento de núcleos úrbanos y, posteriormente, por Decreto 27/1989, de 9 de marzo ( número 40, de 1 de abril), creó el Instituto Balear de saneamiento (ibasan), con la finalidad de promover, construir y explotar estaciones depuradoras de aguas residuales.

Asimismo, por ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las islas baleares para 1990, se crea una (disposicion adicional undécima a), habiéndose regulado por Decreto 106/1990, de 13 de diciembre ( número 5, de 10 de enero de 1991), la organización y Régimen Jurídico de la .

El objeto de la presente ley es dotar a la Comunidad Autónoma de los adecuados mecanismos de Financiacion de sus actuaciones hidráulicas, garantizando la efectiva Implantacion de los servicios de depuración de aguas residuales y de abastecimiento de los núcleos úrbanos, con la finalidad de lograr una adecuada defensa y restauración del Medio Ambiente de las islas baleares, en el Marco constitucional y estatutario.

En efecto, la constitución reconoce y garantiza (articulo 2. ) el Derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española, que no sería efectiva sin la oportuna autonomía Financiera garantizada por el artículo 156 de la misma constitución.

Esa autonomía Financiera tiene cómo principios básicos, recogidos en los artículos 2. Y 6. De La Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre Financiacion de las Comunidades Autónomas, el de la posiblidad Juridica de establecer tributos propios y el de disponer de Medios suficientes para hacer frente a las funciones que forman el ámbito de sus propias competencias.

El estatuto de autonomía de las islas baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reconoce expresamente (articulo 54), la autonomía Financiera de la Comunidad Autónoma para el desarrolló y ejecución de sus funciones, de acuerdo con la constitución, las leyes orgánicas reguladoras de la materia y el mismo estatuto.

Asi, por un lado, el estatuto de autonomía (articulo 10, apartados 3, 4, 6 y 9), atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, Obras Públicas que no sean de interés general del estado, régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, asi cómo el Fomento y Promocion del turismo, estableciendo en su artículo 11, apartado 5, la competencia de desarrolló legislativo y de ejecución de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de Proteccion de Medio Ambiente, en el Marco de la legislación básica del estado y, en su casó, en los términos que la misma establezca.

Por otro lado, el artículo 56 del estatuto de autonomía dispone que la Hacienda de la Comunidad está integrada, entre otros recursos, por los tributos propios, que la Comunidad podrá establecer y exigir, de acuerdo con la constitución y las leyes, siempre que no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el estado (articulo 57).

II

Con la finalidad de lograr la adecuada Financiacion de las actuaciones de la junta de aguas, por medio de la presente ley se establece un canon de saneamiento de aguas que, partiendo del dato esencial de que el água es un bien escaso y de Primera necesidad, permita afrontar financieramente el tratamiento unitario de todo el cilo de está:

Captación, Distribucion en alta, utilización, recogida de residuales, saneamiento y posterior reutilización.

Asi, el canon se configura cómo un tributó destinado a la Financiacion de las actuaciones de saneamiento del água en los núcleos úrbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y, en general, de toda la Politica hidráulica de la Comunidad Autónoma de las islas baleares, la Recaudacion del cuál debe destinarse íntegramente a esa finalidad.

Existe una gran diversidad en cuanto a la dotación de Infraestructuras para la depuración de aguas residuales entre los diversos municipios de la Comunidad Autónoma de las islas baleares.

También existen grandes Diferencias entre las necesidades de los diversos municipios en está materia. Se considera, no obstante, que el problema de la Degradacion de la calidad de las aguas es un problema Social que afecta a todos por igual y que exige la adopción de medidas eficaces que hagan frente al peligro que recae sobre los escasos recursos hidráulicos existentes, al daño ecológico derivado de estos y a los consiguientes riesgos sanitarios. Por ello, el canon creado se inspira en los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica, Generalidad, solidaridad y suficiencia Financiera.

Debido a la peculiar Configuracion de las islas baleares, al hecho de que su economía esté basada en el turismo y a la práctica inexistencia de industrias muy contaminantes, se puede considerar que todos los vertidos de aguas residuales tienen similares características técnicas, por lo que son, en lo fundamental, susceptibles de un mismo tratamiento Juridico tributario.

El canon de saneamiento se aplica pués, a los vertidos de aguas residuales, tanto a los efectuados a redes de alcantarillado públicas o privadas, cómo a los que se efectúan directamente al medio receptor natural. Puesto que la medida mas directa de los vertidos está representada por el consumo de água, el presente canon se aplicará a todos los consumos de água suministrados por las empresas o por los servicios municipales, asi cómo a los consumos captados de aguas superficiales o subterráneas que realicen los propios usuarios.

Ahora bien, las características poblacionales de las islas que hacen que estás aumenten extraordinariamente su población en determinadas épocas del año, obligan a la inversión en infraestrucuras muy superiores a las que serían necesarias en condiciones normales. Sería injusto que inversiones especialmente costosas en las depuradoras necesarias por la existencia de está población flotante fueran financiadas fundamentalmente por los habitantes de las islas. En basé a está idea de justicia, que exige tener en cuenta las diferentes situaciones, junto a la cuota variable se establece una cuota fija con la finalidad de equilibrar la contribución de la población flotante, de las industrias y de los habitantes de las islas a la Financiacion de obras y servicios igualmente necesarios para todos.

Por otra parte, y para atender al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de nuestra constitución, se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota fija en favor del suministro destinado a consumo doméstico, cuándo la unidad familiar no disponga de ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25.

También por razones de carácter económico, asi cómo de carácter Social, se establece en La Ley una exención respecto del água consumida en Explotaciones Agricolas y, por otra parte, un régimen transitorio de bonificaciones, a fin de evitar una carga excesiva sobre los usuarios que consuman el água en aquéllas zonas que no disfruten de un Sistema de depuración.

III

La Ley consta de 17 artículos, ordenados en tres Titulos, asi cómo de séis Disposiciones adicionales, tres Disposiciones transitorias y una Disposición final. Bajo la rúbrica de se ocupa el Titulo i de la creación del canon, asi cómo de fijar su hecho imponible, las exenciones, devengo del tributó, sujetos pasivos, basé imponible, cuota, bonificación y compatibilidad con otros tributos.

Despúes de crear (articulo 1) el canon cómo tributó que grava el vertido de aguas residuales (articulo 2), ante las dificultades técnicas que supondría gravar directamente el vertido, y que harían su Aplicación prácticamente inviable, el hecho imponible se conecta con el consumo de água en el entendimiento de que esté representa el mejor Indice de la cantidad de água vertida por cada usuario.

El definir asi el hecho imponible permite, además, con excepción de los supuestos de captación directa de las aguas superficiales o subterráneas, considerar cómo sustituto del contribuyente (articulos 5 y 6) a las entidades suministradoras, con lo que queda enormemente reducido el ámbito subjetivo del canon, facilitando su Gestion, en aras de una mayor eficacia y, en consecuencia, asegurar los objetivos que está ley persigue.

La técnica de la repercusión obligatoria garantiza que el coste de esté canon no recaiga, sin embargo, sobre las entidades suministradoras, sino que estás deben trasladar la carga sobre los contribuyentes, verdaderos sujetos pasivos Economicos, que son los usuarios del água, al incidir en el objeto del tributó, esto es, en el vertido de aguas residuales. Para asegurar el buen Funcionamiento del canon se prevé que los transportistas que no puedan justificar haber satisfecho el canon a la entidad suministradora en el momento de adquirir el água, se conviertan en auténticos sujetos pasivos sustitutos del contribuyente junto con el sujeto pasivo sustituto inicialmente previsto (articulo 6.2).

Con carácter general, la basé imponible se determinará en régimen de estimación directa (articulo 7), y únicamente para aquéllos supuestos en los que, por inexistencia de contador o por no intervención de entidad suministradora, pueda resultar difícil la determinación de la basé en régimen de estimación directa, se prevé un Sistema de estimación objetiva singular, basado en los principios de igualdad, realidad, eficacia y simplicidad.

Según el artículo 55 de La Ley general tributaria, la cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en los pertinentes textos legales o bien conjuntamente por ámbos Procedimientos. Está última, por los argumentos de justicia anteriormente expuestos, es la opción seguida por la presente ley, de manera que la Estructura del canon resulta extremadamente elemental, constando de dos Cuotas (articulo 8), una fija, que se calcula por Aplicación de las tarifas previstas por La Ley a los correspondientes elementos tributarios (articulo 8.3), y otra, proporcional, que se obtendrá aplicando a la basé imponible (el água medida en metros cúbicos, artículo 7), una determinada cantidad de pesetas (articulo 8.2). En defensa de los principios de igualdad y solidaridad en el sostenimiento de los Gastos públicos, por un lado, el artículo 10 regula la incompatibilidad del canon con contribuciones especiales, Tasas o precios públicos destinados a la Financiacion de las inversiones necesarias para la Implantacion y posterior explotación de los sistemas generales, comprendiendose en esté concepto la conducción de las aguas residuales desde las redes de alcantarillado locales hasta su vertido final, una vez que hayan sido tratadas.

Con idénticos fines de Generalidad, asi cómo de simplificación Administrativa, se prevé una exención por el água destinada a Explotaciones Agricolas, ganaderas, forestales o mixtas (articulo 3), dadas las especiales características de esté sector, a la vez que, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a las entidades suministradoras, se traslada al usuario del água la responsablidad de acreditar la exencial mediante la oportuna solicitud (articulo 6.3).

En el Titulo II, y bajo la rúbrica de , se regulan la Liquidacion e ingresos, las obligaciones formales, la Gestion e Inspeccion, asi cómo el régimen de sanciones y recursos.

Por lo que se refiere a la Liquidacion e ingresos, se opta por la fórmula de la declaración-Liquidacion o autoliquidación por el sujeto pasivo en los términos que reglamentariamente se determinen (articulos 11 y 12).

En cuanto a las obligaciones formales, La Ley se remite a la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido, al plan general de cuentas para las entidades locales y al Codigo de Comercio (articulo 13), sin perjuicio de destacar que la contabilidad de las entidades suminstradoras debe ser suficientemente expresiva para precisar, en cualquier momento, el importe del canon repercutido o repercutible.

La Gestion, comprobación e Inspeccion del canon, asi cómo la imposición de las correspondientes sanciones, se encomiendan, en armonía con La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las islas baleares, a la Consejeria de economía y Hacienda (articulo 14), rigiendo en materia de sanciones y recursos lo dispuesto en La Ley general tributaria y demás Disposiciones reguladoras de la potestad sancionadora de la administración y de los recursos y reclamaciones ante los Organos económico-Administrativos de la Comunidad Autónoma de las islas baleares (articulos 15 y 16).

El Titulo III de La Ley se ocupa del del canon, reiterando, por su importancia y transcendencia, que el canon de saneamiento se crea para financiar las actuaciones de Politica hidráulica de la junta de aguas de baleares y, en consecuencia, las cantidades líquidas recaudadas por esté concepto serán transferidas en su totalidad al Presupuesto de dicha entidad, con una periodicidad mensual, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen.

En el ámbito de las Disposiciones adicionales, merece especial atención la segunda, relativa al Derecho de los ayuntamientos y las entidades públicas que presten el Servicio de depuración de aguas residuales, a ser indemnizados o compensados por los costes de Conservacion, mantenimiento y explotación que soporten, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Por último, las Disposiciones transitorias establecen un régimen de bonificaciones para las zonas que no cuenten con depuradora, con la finalidad de evitar una carga excesiva sobre los usuarios residentes en las mismas.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Creación del canon de saneamiento de aguas.

Se establece un canon de saneamiento de aguas cómo exacción de Derecho público exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las islas baleares para la Financiacion de las actuaciones de Politica hidráulica que realice la junta de aguas de baleares.

ARTÍCULO 2 Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por el vertido de aguas residuales manifestado a Traves del consumo Real, potencial o estimado de aguas de cualquier procedencia, exceptuando las aguas pluviales recogidas en algibes o cisternas.

ARTÍCULO 3 Exención.
  1. Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las Explotaciones Agricolas, ganaderas, forestales o Mixtas, y también el água destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.

  2. Reglamentariamente, oída la Consejeria de Agricultura y pesca, se determinará que debe entenderse por explotación Agricola, ganadera, forestal o Mixta, a efectos de Aplicación de está exención, asi cómo el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejeria de economía y Hacienda, a la solicitud del contribuyente.

  3. El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.

ARTÍCULO 4 Devengo.

El devengo se produce en el momento del suministro del água o en el de la Obtencion de la misma en los supuestos de captación directa para consumo propio.

ARTÍCULO 5 Contribuyente.

El contribuyente es el consumidor del água. Se considera cómo tal al titular del contrató de suministro o a quién por cualquier otro medio adquiera el água para consumo directo.

ARTÍCULO 6 Sustituto del contribuyente.
  1. Están obligados al Ingreso del canon de saneamiento, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas o entidades que suministren el água. A estos efectos, estás quedan obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura separadamente con respecto a cualquier otro concepto. La obligación de Ingreso del canon de saneamiento nace en el momento de la Facturacion del água al cliente.

  2. La obligación establecida en el apartado anterior recaerá sobre los transportistas del água que no hayan satisfecho el canon de saneamiento a la entidad suministradora de la misma. La satisfacción por parte de los transportistas del canon de saneamiento a la entidad suministradora del água se acreditará mediante la correspondiente factura, en la que conste la repercusión expresa.

  3. En el casó de exención previsto en el artículo 3 de está ley, el sustituto del contribuyente queda exonerado de la obligación de repercutir siempre que el usuario le acredite, en la forma que reglamentariamente se determine, la procedencia de la Aplicación de alguna exención.

ARTÍCULO 7 Basé imponible.
  1. La basé imponible para la determinación de la cuota variable está constituída por el água consumida medida en metros cúbicos.

  2. La basé imponible se determinará en régimen de estimación directa.

  3. En los casos de captación directa del agua o de consumo de agua depurada destinada, en este último caso, exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la base imponible se podrá determinar en régimen de estimación objetiva mediante la utilización de los signos, índices y módulos que se fije legal o reglamentariamente.

ARTÍCULO 8 Cuota.
  1. La cuota del canon de saneamiento estará constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija, excepto en los supuestos de estimación objetiva de la cuota variable previstos en la letra c) del siguiente apartado, supuestos en los que la cuota del canon comprenderá únicamente la cuota variable resultante de las tarifas contenidas en dicha letra.

  2. La cuota variable será:

    1. Con carácter general, de 0,286479 euros por cada metro cúbico.

    2. En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las siguientes cuotas variables por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:

      Bloque Consumo m3/mes Cuota variable /m3

      Bloque 1 Entre 0 y 6 0,277866

      Bloque 2 Más de 6 y hasta 10 0,416749

      Bloque 3 Más de 10 y hasta 20 0,555732

      Bloque 4 Más de 20 y hasta 40 1,111464

      Bloque 5 Más de 40 1,666196

      Por lo que respecta al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se realice y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a los efectos de la determinación de la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.

      Por lo que respecta al consumo en establecimientos hoteleros, la escala ha de aplicarse en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a los efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero, entre el número de plazas del establecimiento.

      Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b) será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a) anterior.

    3. En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:

      Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:

      c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros: 20.000 euros/año.

      c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros: 10.000 euros/año.

      c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.

      Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del impuesto.

  3. La cuota fija ha de determinarse mediante la aplicación de los elementos tributarios correspondientes, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:

    1. Tarifa doméstica:

      Por cada vivienda: 3,886145 euros.

    2. Tarifa industrial:

      B.1. Tarifa hotelera:

      B.1.1. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,886145 euros.

      B.1.2. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,908056 euros.

      B.1.3. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 1,947440 euros.

      B.1.4. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,458398 euros.

      B.1.5. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,969351 euros.

      B.1.6. Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 1,947440 euros.

      B.1.7. Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 1,947440 euros.

      B.2. Restaurantes, cafeterías y bares:

      B.2.1. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 29,185386 euros.

      B.2.2. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 19,439456 euros.

      B.2.3. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con servicio de comidas o sin él: 12,138744 euros.

      Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, y sólo son aplicables cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se les aplica la tarifa B.3.

      B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:

      B.3.1. Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,291980 euros.

      B.3.2. Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm: 14,575227 euros.

      B.3.3. Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm: 19,439456 euros.

      B.3.4. Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm: 58,318370 euros.

      B.3.5. Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm: 99,936482 euros.

      B.3.6. Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm: 149,922681 euros.

      B.3.7. Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm: 299,818427 euros.

      B.3.8. Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm: 749,568509 euros.

      B.3.9. Con contador de calibre superior a 80 mm: 874,502582 euros.

    3. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.

  4. Las Cuotas especificadas en los apartados anteriores son incompatibles entre si.

  5. Tanto la cuota variable regulada en el número 2 de esté artículo, cómo las tarifas establecidas en el número 3, podrán ser modificadas por las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las islas baleares.

ARTÍCULO 9 Bonificación.
  1. Se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota fija correspondiente a viviendas cuándo el contribuyente no disponga de ingresos anuales atribuibles a la unidad familiar superior al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25.

    A los efectos de la Aplicación de la citada bonificación, cuándo en una unidad familiar se reúna mas de un Ingreso, el mas elevado se computará por su valor íntegro, y los restantes ingresos de la unidad familiar, por el 50 por 100 de su valor.

  2. La bonificación se hará efectiva mediante el descuento en cada recibo de las cantidades que sean procedentes.

  3. Reglamentariamente se establecerán los Requisitos para la justificación de los ingresos anuales de la unidad familiar.

  4. Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas mensuales del canon devengadas por el sujeto pasivo, siempre que el 60% o más del agua consumida provenga de la reutilización de agua depurada.

    Esta bonificación no será aplicable a los sujetos pasivos que determinen la cuota variable del impuesto con el sistema de estimación objetiva que prevén los artículos 8.2.c) y 12.2 de la presente ley.

ARTÍCULO 10 Compatibilidad e incompatibilidad con otras exacciones.
  1. El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el água, siempre que no grave el mismo hecho imponible. En particular es compatible con la Tasa de alcantarillado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el canon será incompatible con la imposición de contribuciones especiales autonómicas destinadas a financiar Instalaciones y obras de depuración comprendiendo dentro de estás las de trasvase de aguas residuales desde la red de alcantarillado hasta la estación depuradora , asi cómo con cualquier Tasa o precio público autonómico destinados a costear la explotación, Conservacion y mantenimiento de las referidas Instalaciones.

TÍTULO II Normas de Gestion Artículos 11 a 16
ARTÍCULO 11 Liquidación e ingresos
  1. El sustituto del contribuyente debe ingresar las cuotas correspondientes al canon mediante el sistema de declaración-liquidación, formulada en los plazos y de la manera que se determinen por reglamento, el cual deberá prever, en todo caso, una declaración-liquidación resumen anual que deberá presentar el sustituto del contribuyente antes del 28 de febrero del año siguiente.

    En todo caso, las cuotas repercutidas por el sustituto del contribuyente se ingresarán por el cien por cien del importe facturado dentro de la declaraciónliquidación correspondiente a cada período, según se trate del régimen general o especial de liquidación.

  2. En la declaración-liquidación resumen anual se podrán incluir los importes correspondientes a los saldos de dudoso cobro que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 siguiente, hayan adquirido dicha condición en el ejercicio a que se refiera la declaración-liquidación resumen anual, así como los declarados en ejercicios anteriores y cobrados en este último ejercicio, en los casos y con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  3. A los efectos de este tributo, se entienden por saldos de dudoso cobro los créditos derivados de las cuotas del canon de saneamiento de aguas no pagadas por los contribuyentes a los sustitutos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que, con posterioridad al devengo de las cuotas repercutidas, el deudor sea declarado en situación de concurso.

    2. Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo de las cuotas repercutidas sin que éstas se hayan podido cobrar total o parcialmente.

    3. Que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas se hayan reclamado judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

    No obstante lo anterior, no se podrán incluir las cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni las relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas.

    Las cuotas correspondientes a los saldos de dudoso cobro declaradas y que se cobren posteriormente se incluirán en la declaraciónliquidación resumen anual correspondiente al ejercicio de cobro, siempre que la Agencia Tributaria de las Illes Balears no haya notificado al sustituto el acto por el que resuelva exigir directamente al contribuyente tales cuotas.

ARTÍCULO 12 Ingreso directo por el consumidor
  1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ingreso directo por el consumidor del canon de saneamiento en los casos en que este no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.

    Se entenderá que así sucede cuando el consumidor no esté conectado a la red de abastecimiento de aguas y no aporte las facturas con la correspondiente repercusión del canon de saneamiento, si afirma recibirla de algún particular o transportista.

    En estos casos, la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva, con la aplicación de los signos, índices o módulos que se determinen legal o reglamentariamente, en base a los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de manera que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.

    Reglamentariamente podrá establecerse que en estos supuestos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.

  2. El régimen de estimación objetiva de la cuota variable prevista en el artículo 8.2.c) anterior será aplicable a todos los contribuyentes que exploten los campos de golf, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración que se deberá presentar en el primer trimestre del año.

    En caso de que sea aplicable el mencionado régimen de estimación objetiva, el contribuyente deberá presentar una declaración tributaria con todos los elementos necesarios para la liquidación del impuesto en el mes de abril de cada año.

    En el mes de junio de cada año, la administración tributaria autonómica practicará una liquidación parcial a cuenta por el 60% de la cuota estimada en función de la tarifa aplicable al campo de golf, prevista en el artículo 8.2.c), el día 31 de diciembre anterior. Posteriormente, en el mes de enero de cada año, la administración practicará la liquidación que corresponda en función de la citada tarifa y las características del campo de golf el día 31 de diciembre anterior, con la correspondiente deducción de la liquidación parcial a cuenta.

    Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda podrán desarrollarse las normas sobre la liquidación de la cuota variable en este régimen de estimación objetiva, y sobre la sujeción y la renuncia a este régimen.

ARTÍCULO 13 Obligaciones formales.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el Codigo de Comercio y en la normativa del impuesto sobre el valor añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento, con precisión, el importe del canon de saneamiento procedente asi cómo el cumplimiento de los mismos de su obligación de repercusión.

    En general, serán aplicables a los sustitutos del contribuyente las obligaciones formales, registrales y de Facturacion, reguladas en la normativa del impuesto sobre el valor añadido.

  2. Cuándo la entidad suministradora sea la administración local, el canon repercutido a los usuarios, asi cómo su Ingreso a la Comunidad Autónoma, se contabilizarán en cuenta específica de acuerdo con el plan general de cuentas para las entidades locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en desarrolló del artículo 184.2 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre haciendas locales.

  3. En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.

    2. Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.

    3. Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.

    4. Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria.

    En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:

    1. Una copia de las facturas o los documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.

    2. Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.

    3. En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.

    4. En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.

  4. No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, y tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.

    A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:

    Importe de las cuotas Porcentaje aplicable

    Hasta 750.000 euros 3,5%

    Entre 750.000,01 y 1.500.000 euros 3%

    A partir de 1.500.000, 01 euros 2,5%

    Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de de presentarse ante la administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.

    Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración.

ARTÍCULO 14 Gestion e Inspeccion.

La Gestion, comprobación e Inspeccion del cumplimiento de las obligaciones establecidas en está ley, asi cómo la imposición de las sanciones procedentes, corresponde a la Consejeria de economía y Hacienda.

ARTÍCULO 15 Sanciones.

Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en La Ley general tributaria y demás Disposiciones complementarías o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.

ARTÍCULO 16 Recursos.

Contra los Actos administrativos en está materia se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación ante los Organos económico-Administrativos de la Comunidad Autónoma de las islas baleares.

TÍTULO III Destino y transferencia Artículo 17
ARTÍCULO 17
  1. El canon de saneamiento se destinará íntegramente a la Financiacion de las actuaciones de Politica hidráulica que realice la junta de aguas de baleares.

  2. Los ingresos presupuestados por canon de saneamiento serán transferidos en su totalidad, una vez deducidos los costes de Gestion, al Presupuesto de la junta de aguas de baleares, con una periodicidad mensual, en los términos que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Consejeros de economía y Hacienda y de Obras Públicas y ordenación del territorio, dicte las Disposiciones necesarias para la Aplicación y el desarrolló de está ley.

SEGUNDA

Los ayuntamientos y restantes públicas que presten el Servicio de depuración de aguas residuales, tendrán Derecho a ser indemnizados por los costes de Conservacion, mantenimiento, explotación e instalación que soporten, en la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma. Está Disposición general será dictada a propuesta del Consejero de Obras Públicas y ordenación del territorio y previó el informe de la junta de aguas de baleares.

En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias, así como, por lo que respecta a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que se establezca por la consejería competente en materia de medio ambiente.

TERCERA

Creación de Puestos de trabajo:

  1. Para la Gestion, comprobación e Inspeccion del tributó, afectos a La Dirección general de Hacienda, se aprueba la siguiente Relacion de Puestos de trabajo:

    1. Servicios Centrales:

      Un jefe de Servicio: Grupo a.

      Un jefe de Negociado: Grupo b.

      Un administrativo: Grupo c.

      Dos Auxiliares administrativos: Grupo d.

    2. Servicio territorial de Menorca:

      Un administrativo: Grupo c.

    3. Servicio territorial de ibiza y formentera:

      Un administrativo: Grupo c.

  2. Para la Inspeccion, vigilancia y control de los aprovechamientos hidráulicos sujetos al hecho imponible del canon de saneamiento y demás materias relacionadas, afectos a la junta de aguas de baleares, se aprueba la siguiente Relacion de Puestos de trabajo:

    Un jefe de Servicio: Grupo a.

    Un jefe de Seccion: Grupo a o b.

    Un jefe de Negociado: Grupo b.

    Un administrativo: Grupo c.

    Dos Auxiliares administrativos: Grupo d.

    Tres vigilantes, con residéncia en mallorca.

    Un vigilante, con residéncia en Menorca.

    Un vigilante, con residéncia en ibiza.

CUARTA

Normas supletorias: Tendrán carácter supletorio de las Disposiciones contenidas en la presente ley, La Ley general tributaria y las Disposiciones generales del Derecho administrativo, asi cómo los preceptos de Derecho común.

QUINTA Premios de recaudación

No podrán establecerse premios de recaudación a favor de los sustitutos del contribuyente en concepto de indemnización por gastos de gestión y recaudación.

SEXTA

Las inversiones realizadas por los ayuntamientos en Instalaciones depuradoras y en colectores, costeadas total o parcialmente por el propio Ayuntamiento, serán compensadas en función del valor de cada una de las inversiones, las tarifas pagadas por esté concepto por los usuarios, las Tasas, las contribuciones especiales u otras exacciones equivalentes. Se Dara el mismo tratamiento a empresas y a particulares.

Para tener Derecho a las compensaciones, los colectores y depuradoras tienen que mantenerse en un estado normal de Conservacion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre las Cuotas devengadas en el suelo urbano en aquéllas zonas que no cuenten con depuradora en Servicio.

En suelo no urbanizable, se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las Cuotas.

SEGUNDA

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, tan pronto como cuente con los medios técnicos para establecer una correspondencia unívoca entre el valor catastral actualizado y el consumo de cada vivienda, remitirá al Parlamento un proyecto de ley de modificación de la tarifa doméstica establecida en el artículo 8.3.A en la que se contemple dicho valor catastral.

TERCERA

Los ayuntamientos adecuarán sus ordenanzas fiscales inmediatamente despúes de la promulgación de la presente ley, para hacer efectivo lo que dispone su artículo 10.1. A tal efecto, el Gobierno de la Comunidad Autónoma les prestará el Asesoramiento Tecnico y Juridico correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el dia 1 de enero de 1992.

Por tanto, ordenó que todos los ciudadanos guarden está ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca, a 27 de noviembre de 1991.

Jeronimo Saiz Gomilla.

Consejero de ordenación.

Del territorio y Obras Públicas.

Gabriel Canellas Fons.

Presidente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR