STSJ Galicia , 7 de Mayo de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:3038
Número de Recurso4653/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0003109

RSU RECURSO SUPLICACION 0004653 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S: FABRICA DE CERAMICA DEL CASTRO SL

Casilda

RECURRIDO/S: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

DEBCO ESTRUCTURA PROFESIONAL SLP

ZURICH INSURANCE PLC

SEGUROS LAGUN ARO SA

MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS

FOGASA

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4653/2018 interpuesto por FABRICA DE CERAMICA DEL CASTRO SL y DÑA. Casilda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Casilda en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandados CERAMICAS DEL CASTRO SL, DEBCO ESTRUCTURA PROFESIONAL SLP, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH INSURANCE PLC, SEGUROS LAGUN ARO SA, MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS y FOGASA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. Otros Dchos. Seguridad Social, sentencia con fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

a Casilda ha venido prestando servicios para la empresa Cerámicas del Castro SL con una antigüedad de 7 de agosto de 1975 en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo con categoría de of‌icial primera (Acreditado por el informe de vida laboral presentado por la parte actora).

SEGUNDO

La demandante entre los años 1975 y 1980 prestaba trabajos en la sección de empaquetación. Desde el año 1980 hasta el 2004 desempeñó sus servicios en la sección de decoración, utilizando para la misma un aerógrafo (pistola de pintado) con pintura de agua. A partir del año 2004 realizó tareas de recorte de plantillas. (Acreditado por la sentencia f‌irme recaída en el procedimiento número 252/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña).

TERCERO

En enero de 2001 se realiza por la empresa evaluación inicial de riesgos laborales de las operaciones de aerografía dentro de las secciones de decoración sobre cubierta y bajo cubierta y se proponen como medidas: sustituir la pintura azul utilizada por otra con menor contenido de cobalto, en caso de no ser posible aumentar la potencia del sistema de extracción y agrandar el tamaño de algunas campanas para decorar en ellas las piezas de mayor tamaño. En la decoración sobre cubierta se recomiendan las anteriores medidas y además se estableció la obligatoriedad en todo caso del uso de mascarillas de celulosa de clase FFPS1 preferentemente con válvula de exhalación hasta conocer el resultado de futuras mediciones.

En el año 2005 se efectúa informe de evaluación de riesgos y

respecto del puesto de trabajo de decoradora se hace constar

como riesgo la exposición a los vapores procedentes de las pinturas, indicándose que es un riesgo de mayor incidencia para el personal que utiliza el aerógrafo. Se hace constar que las medidas adoptadas por la empresa fue reformar la mesa de pintura dotándola de mayor caudal de aspiraci6n y se propone ( como medida a adoptar la adquisición de mascarilla de protección tipo P3 p2 para los metales presentes en la pintura, la colocación de señalización indicando el uso obligatorio de la mascarilla y entrega de normas por

escrito indicando la obligatoriedad del uso de las mascarillas de papel y de la información sobre los riesgos de las pinturas utilizadas, así como se propone realizar una medición higiénica del puesto de trabajo. Se prevé respecto del riesgo de penetración cutánea de la pintura utilizada en la decoración que los trabajadores cuenta con guantes, varios modelos a su disposición (Acreditado par la prueba documental de la empresa demandada y par las sentencias recaídas en el procedimiento de seguridad social número 252/2010 y sentencia f‌irme recaída en el procedimiento ordinario 624/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de esta localidad).

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha 19 de octubre de 2010 se declara afecta a la actora a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ceramista derivada de enfermedad común. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 16 de octubre de 2010. La resolución acuerda pagar la prestación de incapacidad permanente desde el 16 de octubre de 2010. La misma impugnó dicha resolución por discrepar de la contingencia y el grado, lo que dio lugar al procedimiento de seguridad social número 252/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad en el que recayó sentencia en primera instancia de 31 de enero de 2011 que deniega el grado de incapacidad permanente absoluta Si bien estima la demanda en el sentido de considerar que la contingencia de la incapacidad permanente es profesional, en concreto accidente de trabajo. Se da por reproducida la citada resolución.

La misma fue recurrida en suplicación, recurso que fue desestimado par sentencia de 22 de noviembre de 2013 que obra en autos y se da par reproducida (Acreditado par las sentencias recaídas en el procedimiento número 252/2010 y el expediente administrativo de la incapacidad permanente aportado en el procedimiento).

QUINTO

La demandante estuvo incursa en un proceso de incapacidad temporal con fecha de inicio el 30 de marzo de 2009 derivado de contingencias comunes con el diagnostico de

"tos crónica". En expediente de determinación de contingencia el INSS dicta resolución por la que se declara en sesión EVI celebrada el 15 de julio de 2009 el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora. Dicha resolución fue impugnada dando lugar al procedimiento 1271/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad en el que recayó sentencia de 12 de diciembre de 2014 que se da por reproducida al haber sido aportada en el ramo de prueba de la parte demandante, la cual considera que la contingencia de la incapacidad temporal es accidente laboral al tratarse de la incapacidad temporal a consecuencia de la cual acaba siendo declarada la actora en situación de incapacidad permanente, por lo que entiende que la sentencia recaída en el procedimiento de incapacidad permanente produce efecto prejudicial positivo en dicho procedimiento. La referida sentencia es f‌irme (Acreditado par los documentos números 43 y 44 del ramo de prueba de la parte demandante).

SEXTO

Otra trabajadora de la misma empresa, Da Josef‌ina, presentó demanda de indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente laboral en el que recayó sentencia f‌irme, siendo la dictada en suplicación de fecha 24 de noviembre de 2017 en el procedimiento ordinario número 624/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de esta localidad cuyo contenido se da par reproducido.

A dicha trabajadora se le comenzaron a detectar valores altos en los marcadores GPT, GGTP y fosfatasa alcalina ya en el año 2000, teniendo también la profesión de decoradora de cerámica y utilizando al igual que la actora una pistola de pintado o aer6grafo. En los exámenes médicos realizados por el servicio de la mutua Gallega a dicha trabajadora se le recomienda la utilización de medidas de protección en su puesto de trabajo, tales coma pistola pulverizadora, mascarilla y proteccion ocular, recomendaciones que se reiteraron en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006. En el año 2004 se la declara apta en observación para el riesgo de exposición a sustancias organometálicas aportando valores elevados de determinación de cobre en suero. La sentencia dictada en suplicación considera que las medidas de protección propuestas, incluida el uso de mascarillas, no comienza hasta el año 2005 después de efectuar la evaluación de riesgos referida. (Acreditado par la sentencia aportada coma diligencia f‌inal y sentencia de 18 de marzo de 2008 recaída en el procedimiento número 313/2007 del Juzgado de lo Social número 1 cuya f‌irmeza no ha sido discutida).

A la demandante se le entregaron mascarillas modelos FFP2-9 LU dräger en las siguientes fechas: 19 de agosto de 2002, 17 de octubre de 2002, 18 de noviembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002 (Acreditado par la prueba documental de Cerámicas del Castro SL).

SÉPTIMO

En exámenes médicos laborales rutinarios realizados por el servicio de la mutua Gallega y en los años 2004 a 2008 se le detectan a la demandante valores altos de manganeso y en los años 2004 y 2005 también de cobre (Acreditado por la sentencia recaída en el procedimiento ordinario número 252/2010).

En septiembre del año 2004 se obtienen como resultado de las analíticas y reconocimientos médicos practicados por la mutua gallega que varias trabajadoras decoradoras de la empresa demandada tienen valores elevados de compuestos metálicos, siendo un total de 16 trabajadoras entre las que se encuentra la demandante, siendo derivadas ocho de ellas, entre las que se encuentra la actora, al Hospital San Rafael para determinar la existencia de manifestación clínica que pudiera derivarse de la exposición continuada a...

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