SJMer nº 2 82/2019, 30 de Abril de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
ECLIES:JMPO:2019:521
Número de Recurso12/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00082/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270 M68330

N.I.G. : 36038 47 1 2016 0000333

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000012 /2017 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000012 /2017

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE. V Y P ESCUELA DE ARTES MARCIALES Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS SL

Procurador/a Sr/a. PEDRO ANDRES BARRAL VILA Abogado/a Sr/a. JACOBO FARTO BAS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. AEAT, TGSS , FOGASA , SOGARPO , CAIXABANK , BANCO SABADELL, SA , JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBERICA, SL , XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E D Procurador/a Sr/a. , , , MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS , JOSE PORTELA LEIROS , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , TERESA REDONDO SANDOVAL ,

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A nº.82/19

Pontevedra, a 30 de abril de 2019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 12/2017-001-N, sobre reconocimiento de gastos imprescindibles para concluir la liquidación en el concurso voluntario de la entidad VYP ARTES MARCIALES Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS S.L., promovidos por la administración concursal y en el que son partes demandadas la concursada y los acreedores personados en el concurso, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El día 1 de marzo de 2019 la AC de VYP ARTES MARCIALES Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS S.L. solicitó que se dictase resolución por la que se considerasen como créditos imprescindibles para concluir la liquidación los siguientes:

· Honorarios de la AC por la fase común del concurso por un 60 % de los fijados en Auto de 27 de diciembre de 2017 -importe 2.352Ž76 euros-.

· Honorarios de la fase de convenio a razón del 10 % de los aprobados para la fase común por cuatro meses de duración de esta fase -importe 941Ž1 euros-.

· Honorarios de la fase de liquidación a razón del 10 % de los aprobados para la fase común por seis meses de duración -cantidad 1.411Ž65 euros-.

· Gestiones laborales efectuadas por la representación de la AC y tramitación de despidos individuales de la totalidad de la plantilla, certificados de FOGASA, gestión diaria de contingencias laborales por importe de 235Ž28 euros.

· Actuaciones de la Sección Sexta por importe de 235Ž28 euros.

Por Providencia de fecha 1 de abril de 2019 se acordó emplazar a las partes antes de resolver sobre la solicitud de reconocimiento de gastos imprescindibles para concluir la liquidación.

La TGSS contestó a la demanda con oposición.

A continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE GASTOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN POR EL CAUCE DEL INCIDENTE CONCURSAL

Por medio de Providencia de 1 de abril de 2019 este Juzgado acordó dar curso a la solicitud de autorización para el pago de honorarios de profesionales como crédito imprescindible para concluir la liquidación formulada por la AC de VYP ARTES MARCIALES Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS S.L. a través de la incoación de incidente concursal de conformidad con el artículo 192 LC, a cuyo tenor " todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal". Así se razonaba en esta resolución:

"...la indeterminación de la categoría de "gastos imprescindibles para concluir la liquidación", en conexión con la difícil concreción de la porción de la retribución de la administración concursal que puede recibir el carácter de pre- deducible, ha recibido soluciones muy alejadas por parte de los Juzgados de lo Mercantil. La STS nº 390/2016, de 8 de junio , [RJ 2016/2341], ha servido para avivar la polémica existente en la medida en que exige un especial esfuerzoargumentativo encaminado a vincular la porción de honorarios que podrá ser calificada como gasto imprescindible con la realización por el administrador concursal de "actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago", así como la concreción de sus importes y su generación en un momento posterior a la comunicación de insuficiencia de masa. La remisión al cauce de la autorización judicial prevista en el artículo 188 LC tampoco ha resultado del todo satisfactoria, pues parece cercenar la revisión de la decisión del juez del concurso en segunda instancia al tenor de lo establecido en el artículo188.3 LC , extremo que colisiona con previsión de recurso de apelación, que podrá interponerse contra las resoluciones que acuerden fijar o modificar la retribución del administrador concursal ( artículo 34.5 LC ).

Algunos Juzgados de lo Mercantil se han hecho eco de estos inconvenientes y proponen soluciones alternativas a la utilización del cauce de la autorización judicial del artículo188 LC . Se emplean argumentaciones vinculadas a la difícil concreción de los "gastos imprescindibles para concluir la liquidación", lo que incrementa la dificultad de cuantificación cuando se trata de honorarios que requieren atender a factores como las horas de dedicación, la complejidad de las operaciones de liquidación pendientes, su ubicación geográfica, duración y número. Para salvar estos obstáculos, la SJM nº 6 de Madrid de 11 de octubre de 2017, [ROJ: SJM M 797/2017], sugiere que, en los concursos que finalicen por insuficiencia de masa activa, se inicie y desarrolle un procedimiento incidental u otro de carácter contradictorio y revisable en sucesivas instancias, en el que se concreten las actuaciones realizadas y los parámetros que sirvan para la fijación de honorarios. A continuación, una vez que adquiera firmeza la resolución que individualice los conceptos e importes que podrán abonarse con carácter preferente, podrá pasarse a la final rendición de cuentas y conclusión del concurso:

"los "...créditos imprescindibles para concluir la liquidación

..." no son créditos-masa a satisfacer en el orden legal, sino gastos, honorarios, tributos y demás desembolsos realizados previamente durante las operaciones de liquidación por insuficiencia, y que darán lugar a un numerario ya sí a repartir por el orden legal del citado precepto.

Resulta de ello que la norma introduce un concepto jurídico autónomo, previo al imperativo orden de pagos de los créditos- masa, que minorarán los mismos al descontarse previamente, que puede y debe discutirse con todas las garantías de acceso alos recursos a través de un incidente concursal; y ello de modo previo a la propia rendición de cuentas sobre el ordenado pago de los créditos-masa y de sus importes, que sí constituye materia propia de la rendición.

Si a ello sumamos que la tramitación del incidente concursal determinará la finalización de la cuestión controvertida por sentencia apelable, resultará que tanto la determinación de los gastos y créditos imprescindibles como la propia rendición de cuentas tendrán idéntico acceso a los recursos, evitando así que cuestiones previas a la rendición no puedan ser revisadas por la Superioridad [-lo que acaece de acudir al cauce del art. 188 L.Co.-] y la propia rendición de cuentas sí lo pueda ser".

En el mismo sentido se pronuncia la reciente SJM nº 6 de Madrid de 26 de junio de 2018, [Roj: SJM M 1980/2018]".

La TGSS ha formulado objeción a la solicitud formulada por la AC de VYP ARTES MARCIALES Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS S.L. pues considera que sólo los honorarios de la fase de liquidación pueden ser abonados como pre-deducibles.

SEGUNDO

LOS CRÉDITOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN COMO CRÉDITOS PRE-DEDUCIBLES

En lo que respecta al pago de créditos contra la masa, la Ley Concursal distingue en función de que la masa activa sea o no suficiente para el pago de la totalidad de los créditos contra la masa. El artículo 84.3 LC establece que " los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

Ahora bien, el criterio del vencimiento se altera en los supuestos de insuficiencia de masa activa, pues en tal caso prevé el artículo 176 bis , apartado 2, LC :

" Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

  1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

  2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

  3. Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

  4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. 5.º...

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