SJMer nº 6, 11 de Octubre de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
ECLIES:JMM:2017:797
Número de Recurso664/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 664/17

DIMANANTE: Concurso nº 86/13 (Neumáticos El Val, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 664/17 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Neumáticos El Val, S.L., quien actúa por sí; contra la mercantil concursada NEUMÁTICOS EL VAL, S.L. , declarada en concurso en proceso Nº 86/13 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel y asistida de la Letrada Dña. Mercedes Olmedo Couceiro;; contra el trabajador acreedor D. Felix , representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández y asistido del Letrado D. Ismael Corral Martín; y contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [A.E.A.T] , representada y asistida por la Abogacía del Estado; sobre reconocimiento, calificación y pago de créditos "imprescindibles" para concluir la liquidación [art. 176.bis.2.II L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 14.6.2017 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que se declaren como créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

(i) gastos de profesionales por administración de los activos liquidables, que resulten necesarios e imprescindibles, para la propia liquidación de los mismos;

(ii) honorarios de la administración concursal correspondientes a:

- la fase de liquidación desde la apertura hasta ultimar las operaciones del art. 176.bis L.Co.;

- el 50% de los honorarios de la fase común pendientes de pago y el 100% de los honorarios de las demandas de retroacción emprendidas;

(iii) gastos de enajenación, vigilancia y custodia de los bienes, así como de mantenimiento;

(iv) gastos registrales por mandamientos de cancelación de cargas o anotaciones en el Registro Mercantil, notariales y de liquidación de los contratos necesarios para la transmisión de los activos a terceros; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de 22.6.2017 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 4.7.2017 de la Abogacía del Estado en representación de la A.E.A.T. se opuso parcialmente a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 6.7.2017 del Procurador Sr. Jerez Fernández en representación de D. Felix se formuló oposición a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 10.7.2017 de la concursada NEUMÁTICOS EL VAL, S.L. se formuló allanamiento a la demanda formulada en base a las alegaciones que constan en su escrito..

CUARTO

Unidas las contestaciones a la demanda y no interesadas por las partes la celebración de vista y no estimando este tribunal su necesidad, por Providencia de 21.9.2017 quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Cauce procesal adecuado para la determinación del carácter imprescindible de honorarios y gastos de la liquidación acelerada en insuficiencia de masa.

A.- De modo previo a entrar a examinar qué conceptos y cuantías son las imprescindibles para concluir las operaciones de liquidación a que se refiere el art. 176.bis.2 L.Co., es preciso examinar si la demanda rectora ha sido realizada por el cauce procedimental adecuado.

B.- Respecto a tal cuestión tres son -básicamente- las tesis sostenidas por los tribunales de la instancia:

(i) Una primera viene a entender que realizada la comunicación y concluidas las operaciones de liquidación, el administrador concursal debe proceder prededucir aquéllas cantidades y conceptos que estime imprescindibles para las operaciones de realización por insuficiencia, aplicando el resto a los créditos y orden dispuesto en el citado apartado 2º del art. 176.bis L.Co.; de tal modo que realizados los pagos [-hasta donde lleguen-] contra la masa deberá dar cuenta de sus criterios, acuerdos y decisiones en la rendición final de cuentas del art. 181 L.Co., siendo éste el cauce idóneo para la eventual oposición de las partes a los conceptos e importes preducidos como " imprescindibles " y obtener una revisión judicial en primera y sucesivas instancias.

(ii) Una segunda tesis, a los fines de extraer el debate de la " imprescindibilidad " de la propia rendición de cuentas, viene a hacer uso del general trámite de las autorizaciones del art. 188 L.Co., entendiendo que la determinación de los conceptos e importes prededucibles al orden de pagos de créditos-masa en insuficiencia es previo a la propia rendición, evitando con ello además la eventual sanción de inhabilitación al administrador concursal que parcialmente rechazados sus acuerdos o decisiones sobre gastos prededucibles, los cuales pueden estar basados en decisiones razonables pero no compartidas por las partes y el tribunal.

(iii) Una tercera tesis, por la que opta la administración concursal demandante, viene a sostener que siendo cuestión previa a la rendición la determinación de los conceptos e importes prededucibles por ser imprescindibles a las operaciones liquidativas en insuficiencia de masa, la misma se configura como un objeto sustantivo autónomo que puede configurar un incidente concursal.

C.- Así expuestos los distintos cauces que vienen siendo utilizados por los tribunales, estima éste tribunal que el trámite elegido por la administración concursal es el idóneo y adecuado para resolver la cuestión litigiosa.

En efecto, realizada la comunicación de insuficiencia del art. 176.bis L.Co. la conversión de bienes en dinero y su ordenado pago es deber legal del órgano de administración concursal, de tal modo que fijado por la norma la actividad del administrador baste que se acomode a dicho orden; del que dará cuenta al final de los pagos.

Ahora bien, los "... créditos imprescindibles para concluir la liquidación ..." no son créditos-masa a satisfacer en el orden legal, sino gastos, honorarios, tributos y demás desembolsos realizados previamente durante las operaciones de liquidación por insuficiencia, y que darán lugar a un numerario ya sí a repartir por el orden legal del citado precepto.

Resulta de ello que la norma introduce un concepto jurídico autónomo, previo al imperativo orden de pagos de los créditos-masa, que minorarán los mismos al descontarse previamente, que puede y debe discutirse con todas las garantías de acceso a los recursos a través de un incidente concursal; y ello de modo previo a la propia rendición de cuentas sobre el ordenado pago de los créditos-masa y de sus importes, que sí constituye materia propia de la rendición.

Si a ello sumamos que la tramitación del incidente concursal determinará la finalización de la cuestión controvertida por sentencia apelable, resultará que tanto la determinación de los gastos y créditos imprescindibles como la propia rendición de cuentas tendrán idéntico acceso a los recursos, evitando así que cuestiones previas a la rendición no puedan ser revisadas por la Superioridad [-lo que acaece de acudir al cauce del art. 188 L.Co.-] y la propia rendición de cuentas sí lo pueda ser.

TERCERO

Posición de las partes.

A.- Sin cuantificar los importes que pretende la administración concursal demandante sean declarados como " imprescindibles " [-lo cual hubiera sido deseable a los fines de integrar de modo pleno el alcance de dicho pronunciamiento-], afirma la administración concursal que el tribunal debe estimar como tales los siguientes gastos , pagos y tributos :

(i) los gastos de registro y notariales que los actos de transmisión tras la comunicación de los bienes y derechos de la concursada han generado o puedan generar en el futuro;

(ii) los gastos que la liquidación de tales contratos de transmisión generen, tales como mandamientos de cancelación de embargos y de anotaciones e inscripciones concursales, etc.;

(iii) los tributos que graven la transmisión de los bienes y/o derechos [-tanto estatales como municipales-], cuotas de comunidad de propietarios de inmuebles [- salvo que fueran asumidas por el comprador-], I.B.I. y otros tributos que no puedan repercutirse al comprador sin los cuales no pueda tener lugar la transmisión;

(iv) honorarios del abogado procurador que intervinieron en el desalojo por precario del ocupante del inmueble incluido en el inventario;

(v) gastos de gestión y mantenimiento de los distintos activos liquidables.

B.- Junto a ello la administración concursal adiciona como concepto prededucible los honorarios devengados por la administración concursal de la fase común , describiendo las complejas actuaciones profesionales realizadas desde el inicio del proceso concursal, tanto en su fase común en relación a las labores de calificación crediticia, la existencia de distintos centros de trabajo, presencia de 27 trabajadores, cierre de...

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