SJMer nº 6, 26 de Junio de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
ECLIES:JMM:2018:1980
Número de Recurso521/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 521/18

DIMANANTE: Concurso nº 866/14 (Saneamientos Comar, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 521/18 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Saneamientos Comar, S.A.; contra la mercantil concursada SANEAMIENTOS COMAR, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 866/13 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; sobre reconocimiento, calificación y pago de créditos "imprescindibles" para concluir la liquidación [art. 176.bis.2.II L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 3.4.2018 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que se declaren como créditos imprescindibles para concluir la liquidación los honorarios de la administración concursal la cantidad de 23.000.-€, más su correspondiente IVA; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de 24.5.2018 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

No comparecieron las demás partes personadas en la sección 1ª, pese a estar emplazadas en debida forma.

CUARTO

Unidas las contestaciones a la demanda y no interesadas por las partes la celebración de vista y no estimando este tribunal su necesidad, por Providencia de 5.6.2018 quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Cauce procesal adecuado para la determinación del carácter imprescindible de honorarios y gastos de la liquidación acelerada en insuficiencia de masa.

A.- De modo previo a entrar a examinar qué conceptos y cuantías son las imprescindibles para concluir las operaciones de liquidación a que se refiere el art. 176.bis.2 L.Co., es preciso examinar si la demanda rectora ha sido realizada por el cauce procedimental adecuado.

B.- Respecto a tal cuestión tres son -básicamente- las tesis sostenidas por los tribunales de la instancia:

(i) Una primera viene a entender que realizada la comunicación y concluidas las operaciones de liquidación, el administrador concursal debe proceder prededucir aquéllas cantidades y conceptos que estime imprescindibles para las operaciones de realización por insuficiencia, aplicando el resto a los créditos y orden dispuesto en el citado apartado 2º del art. 176.bis L.Co.; de tal modo que realizados los pagos [-hasta donde lleguen-] contra la masa deberá dar cuenta de sus criterios, acuerdos y decisiones en la rendición final de cuentas del art. 181 L.Co., siendo éste el cauce idóneo para la eventual oposición de las partes a los conceptos e importes preducidos como " imprescindibles " y obtener una revisión judicial en primera y sucesivas instancias.

(ii) Una segunda tesis, a los fines de extraer el debate de la " imprescindibilidad " de la propia rendición de cuentas, viene a hacer uso del general trámite de las autorizaciones del art. 188 L.Co., entendiendo que la determinación de los conceptos e importes prededucibles al orden de pagos de créditos-masa en insuficiencia es previo a la propia rendición, evitando con ello además la eventual sanción de inhabilitación al administrador concursal que parcialmente rechazados sus acuerdos o decisiones sobre gastos prededucibles, los cuales pueden estar basados en decisiones razonables pero no compartidas por las partes y el tribunal.

(iii) Una tercera tesis, por la que opta la administración concursal demandante, viene a sostener que siendo cuestión previa a la rendición la determinación de los conceptos e importes prededucibles por ser imprescindibles a las operaciones liquidativas en insuficiencia de masa, la misma se configura como un objeto sustantivo autónomo que puede configurar un incidente concursal.

C.- Así expuestos los distintos cauces que vienen siendo utilizados por los tribunales, estima éste tribunal que el trámite elegido por la administración concursal es el idóneo y adecuado para resolver la cuestión litigiosa.

En efecto, realizada la comunicación de insuficiencia del art. 176.bis L.Co. la conversión de bienes en dinero y su ordenado pago es deber legal del órgano de administración concursal, de tal modo que fijado por la norma la actividad del administrador baste que se acomode a dicho orden; del que dará cuenta al final de los pagos.

Ahora bien, los "... créditos imprescindibles para concluir la liquidación ..." no son créditos-masa a satisfacer en el orden legal, sino gastos, honorarios, tributos y demás desembolsos realizados previamente durante las operaciones de liquidación por insuficiencia, y que darán lugar a un numerario ya sí a repartir por el orden legal del citado precepto.

Resulta de ello que la norma introduce un concepto jurídico autónomo, previo al imperativo orden de pagos de los créditos-masa, que minorarán los mismos al descontarse previamente, que puede y debe discutirse con todas las garantías de acceso a los recursos a través de un incidente concursal; y ello de modo previo a la propia rendición de cuentas sobre el ordenado pago de los créditos-masa y de sus importes, que sí constituye materia propia de la rendición.

Si a ello sumamos que la tramitación del incidente concursal determinará la finalización de la cuestión controvertida por sentencia apelable, resultará que tanto la determinación de los gastos y créditos imprescindibles como la propia rendición de cuentas tendrán idéntico acceso a los recursos, evitando así que cuestiones previas a la rendición no puedan ser revisadas por la Superioridad [-lo que acaece de acudir al cauce del art. 188 L.Co.-] y la propia rendición de cuentas sí lo pueda ser.

TERCERO

Posición de las partes.

A.- Iniciado el presente concurso por Auto de 26.1.2015 y acordada la apertura de la liquidación por Auto de 27.2.2015 y acordada la aprobación del plan por Auto de 27.10.2015, por escrito de 21.4.2016 por el administrador concursal se realizó la...

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