SAP La Rioja 212/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:235
Número de Recurso413/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución212/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00212/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005302

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado:

Recurrido: Ismael, Penélope

Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA, PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ, FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

SENTENCIA Nº 212 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 852/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 413/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/-Presidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sedano García, en nombre y representación de Ismael y Penélope frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC debo condenar y condeno a la demandada a devolver las suma cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo establecida en la escritura de 13 de julio de 2009 entre las fecha de suscripción de la hipoteca y el 8 de mayo de 2013, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018, ordinario 852/2017, en cuyo fallo se disponía: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sedano García, en nombre y representación de Ismael y Penélope frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC debo condenar y condeno a la demandada a devolver las suma cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo establecida en la escritura de 13 de julio de 2009 entre las fecha de suscripción de la hipoteca y el 8 de mayo de 2013, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas causadas a la demandada."

En la sentencia recurrida (folio 87 y siguientes), después de hacer referencia en un primer fundamento de derecho al objeto del procedimiento, en los fundamentos de derecho en los siguientes segundo y tercero se ponía a relieve doctrina sobre la protección del consumidor y la situación que se produjo después de la sentencia de 9 de mayo de 2013 como consecuencia de la doctrina jurisprudencial vigente al tiempo de seguirse el proceso, que había quedado anulada en virtud de la sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016, más benef‌iciosa para el consumidor, en tanto que le permitía la plenitud de los efectos resolutorias. De no actuar de esa manera y en atención a los principios de rogación, dispositivo y congruencia, se generaría un perjuicio desproporcionado para la parte demandante, que tenía la condición de consumidor (segundo fundamento de derecho, folios 37 vuelto), y se hacía referencia en el tercero al tenor del artículo 400 LEC, en relación con los artículos 222 y 400 de la misma ley procesal (folio 88), con cita de doctrina jurisprudencial.

En el cuarto fundamento de derecho, se seguía relatando que en el caso se reclamaba la declaración de accesibilidad de la cláusula suelo y devolución de las sumas abonadas, además de la aplicación de la misma desde el 9 de mayo de 2013, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencia de esa fecha. Se seguía ref‌iriendo que el panorama había cambiado desde la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que extendió los efectos de la nulidad a la fecha de suscripción del contrato.

En el caso apreciaba el Juzgador a quo el acto que en el pleito anterior se reclamaban las sumas que se pudieron abonar demás desde la fecha de f‌irma de la hipoteca hasta el 9 de mayo de 2003. Por tanto, la pretensión ejercitada era distinta, y si no se había pretendido inicialmente, no lo había sido por mala fe, sino por sentencia del Tribunal Supremo que f‌ijaba esa jurisprudencia. Además el artículo 400 que establece una preclusión de motivos que justif‌icasen una pretensión, novedad la posibilidad de ejercitar en un procedimiento posterior, pretensiones que no lo fueron en un primer momento.

En def‌initiva, entendía el Juzgador de instancia que la reclamación en un segundo proceso de cantidades que no habían sido reclamadas en el primero no constituía una pretensión excluida por el efecto expansivo de la cosa juzgada establecido en el artículo 400 LEC, de modo que procedía la estimación de la reclamación actora.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Héctor Salazar Otero en representación de la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, solicitando que, con arreglo las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a pretensión ejercitada por la demandante, existencia de cosa juzgada, folios 92 a 95, se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictarse una nueva sentencia, en la que se acogiesen las alegaciones planteadas, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En la demanda, y en sus tres hechos, se hacía referencia a la reclamación actora en el sentido de que se había seguido el procedimiento ordinario 543/2015 a instancia de los actores don Ismael y doña Penélope, respecto a una acción de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad respecto con la cláusula suelo que se había incorporado en el préstamo hipotecario de fecha 13 de julio de 2009 entre las partes.

El procedimiento había sido resuelto por sentencia 224/2015, de 10 de noviembre, en la que se estimaba la demanda presentada por esa parte frente a la demandada en el presente procedimiento y se declaraba el carácter de abusiva de la Cláusula de la Escritura Pública de Compraventa de Fecha 13 de Julio de 2009, cuyo tenor literal era: acta las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá...

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