SAP A Coruña 147/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2019:1051
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución147/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0005332

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000471 /2018

Recurrente: Bibiana

Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado: CRISTINA MARTINEZ FERNANDEZ

Recurrido: Aurelio

Procurador: RICARDO SANZO FERREIRO

Abogado: JOSE MARIA GALAN FLOREZ

S E N T E N C I A

Nº 147/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000471 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, Bibiana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCION PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. CRISTINA MARTINEZ FERNANDEZ, y como parte demandante-impugnante, Aurelio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA GALAN FLOREZ, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 08-10-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Don Ricardo Sanzo en nombre y representación de Don Aurelio, contra Doña Bibiana, representada por la Procuradora Doña Concepción Pérez, acordando:

1. El abono de la pensión de alimentos directamente en la cuenta del hijo mayor de edad, Don Emiliano .

2. Se suprime la pensión compensatoria que Don Aurelio abonaba a Doña Bibiana .

No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas del procedimiento de divorcio seguido entre los litigantes, en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña que, tras decretar la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes, aprobó el convenio regulador suscrito que contenía en su estipulación 4ª que:

"Como pensión compensatoria, el esposo abonará a la esposa la cifra de 600 € mensuales, en la cuenta designada a tal efecto por ella. Dicha cifra se actualizará el 1 de enero, conforme al IPC que se marque a 31 de diciembre y sobre los 12 meses anteriores. La primera actualización será el 1 de enero de 2016.

Dicha cifra se abonará por un período de 10 años a contar desde la f‌irma el presente convenio y ambos cónyuges acuerdan que solo se extinguirá antes de ese plazo si la esposa supera los ingresos de 40.000 € anuales netos derivados de su negocio".

La demanda se fundamenta en que el actor suscribió el mentado convenio afecto a un vicio en el consentimiento, en la variación de la situación económica del actor y que la demandada convive maritalmente con otra persona ( art. 101 del CC ). Se postuló, en el suplico de la demanda, la extinción de la pensión compensatoria f‌ijada a favor de la demandada con efectos desde la interposición de la demanda, que, subsidiariamente, se redujese a 100 euros al mes, desde la interposición de la demanda y por un periodo de un año, y que se acuerde que el abono de la pensión de alimentos se lleve a efecto directamente en una cuenta a nombre del hijo de los litigantes, mayor de edad.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que estimó íntegramente la demanda formulada, al considerar que la demandada vivía maritalmente con otra persona, acordando también que la pensión de alimentos se ingresará por el actor en cuenta a nombre de su hijo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada el correspondiente recurso de apelación, haciendo valer la ef‌icacia inter partes del convenio regulador suscrito y negando además la concurrencia de los supuestos alegados por el actor para dejar sin efecto la precitada pensión. Por su parte, el demandante, por vía de

impugnación, instó del tribunal que se f‌ijase, como fecha de la extinción de la precitada pensión, la de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

La inviabilidad de los procedimientos de modif‌icación de medidas def‌initivas para obtener la nulidad de una cláusula de un convenio regulador.- En el ámbito del derecho de familia se está produciendo una potenciación creciente del principio de la libre autonomía de la voluntad, o de lo que se ha venido a llamar la libertad civil. Ello es así, dado que las normas que regulan las relaciones familiares, con las limitaciones en el ámbito vertical de los derechos-deberes paterno f‌iliales y las derivadas del respeto de los derechos fundamentales, entran de lleno dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, especialmente en el marco de sus relaciones patrimoniales, en las que la ley les atribuye trascendentes facultades conf‌iguradoras.

Este principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE, que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para conf‌igurar las relaciones jurídicas privadas.

Ahora bien, tampoco nos encontramos ante un derecho absoluto o ilimitado, sino que, por el contrario, está sometido a las barreras inquebrantables constituidas por el respeto a las leyes imperativas, inderogables para la voluntad de las partes ( art. 6.3 del CC ); de la moral, concepto jurídico indeterminado que la Ley en no pocas ocasiones hace referencia al mismo bajo la fórmula de las buenas costumbres ( arts. 1116 o 1271 del CC ), y que viene a f‌ijar los límites éticos que no pueden ser ignorados por los sujetos de Derecho en el ejercicio de su libertad; y, por último, el orden público, al que se ref‌iere la STS de 5 de abril de 1966, como "el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, sociales e incluso morales, que constituyen el fundamento de un ordenamiento jurídico en un momento concreto", y que hoy encuentran su manifestación más evidente en el propio texto constitucional.

En este sentido, se expresa la STS 572/2015, de 17 de octubre, que reproduce la STS de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, en tanto en cuanto proclama que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se ref‌iere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana ".

En este panorama creciente de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges no es de extrañar, que alcance especial relevancia y sea objeto de atención y estudio por doctrina y jurisprudencia, la categoría de los denominados negocios jurídicos de Derecho de Familia, y en el sentido expuesto la STS de 25 de junio de 1987, ya destacaba hace años que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el...

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