SAP La Rioja 210/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:234
Número de Recurso151/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00210/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002554

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2017

Recurrente: Plácido

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado:

Recurrido: Balbino, Santos

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA,

Abogado: LUIS LOPEZ MUÑOZ,

SENTENCIA Nº 210 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 11 de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 398/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 151/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por la representación de Balbino y, por tanto, condeno a Plácido y a Santos a pagar al demandante la cantidad de 13.521,40 euros cada uno de ellos.

A dichas cantidades resultarán de aplicación los intereses correspondientes.

Condeno a los demandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Plácido se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de marzo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Balbino frente a don Plácido y don Santos, y condena a los demandados a pagar al actor la suma, cada uno de ellos, de 13521,40 euros, con sus intereses, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Plácido, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, falta de legitimación activa ad causam, pues el demandante no ha acreditado el pago que reclama, ni que el dinero se haya transmitido desde una cuenta de un familiar del demandante, ni que el pago por un tercero no prive de legitimación para reclamar al demandante; ha quedado acreditado con la documental aportada que los pagos se realizaron desde una cuenta titularidad de una tercera persona que no es el actor, por lo que será quien hizo el pago quien pueda en su caso reclamar la cantidad que pagó, y no el actor. Suplica a la sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la de instancia y absuelva a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Siendo que el apelante don Plácido ; al igual que el codemandado no personado en autos don Santos ; fue declarado en situación procesal de rebeldía, cesando en la misma al personarse en el procedimiento transcurrido el plazo para contestar a la demanda, y vistas las alegaciones del recurso de apelación, son de interés los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de febrero de 2010 : "Segundo: Lo primero que se hace preciso delimitar es el alcance de esta alzada en casos, como el presente, en los que los demandados han estado en rebeldía en la instancia y por tanto no han formulado alegación alguna en los periodos legalmente correspondientes. Es una cuestión que debe ser examinada previamente para delimitar el alcance y objeto de esta alzada, para poder determinar en qué situación queda la parte apelante, rebelde en primera instancia, en relación a los motivos que puede alegar en sus respectivos recursos. En tal sentido hay que señalar que estamos en presencia de lo que se puede denominar una rebeldía voluntaria, pues ambos demandados fueron emplazados correctamente, por lo que si no comparecieron en primera instancia lo fue por causas únicamente imputable a los propios apelantes. El recurso de apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite un nuevo examen de las actuaciones, que previamente al quedado delimitadas con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en los momentos procesales oportunos ante el Tribunal de primera instancia. Por su parte el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que tras la comparecencia del demandado rebelde el proceso pueda retroceder, salvo que obviamente se declare la nulidad de actuaciones, cuestión esta no planteada. Por ello la segunda instancia no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de of‌icio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte actora, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso

argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 10 de diciembre de 2003, como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 ). Pues bien, desde este planteamiento hay que señalar que de los diversos motivos de impugnación de la sentencia, solo pueden ser examinados en esta alzada los correspondientes a la falta de legitimación activa, incongruencia de la sentencia y falta de legitimación pasiva, no así el resto, pues este mientras los otros dos motivos afectan al fondo de la cuestión, e incluso tienen un marcado matiz jurídico, todos los restantes afectan a los hechos y al importe reclamado, por lo que de admitirse se estarían limitando las posibilidades de prueba de la parte actora al no tener conocimiento de esta cuestión en el momento procesal oportuno, esto es, tras la contestación de la demanda. Se trata por tanto de cuestiones nuevas, indebidamente planteadas en la apelación dado que debieron de incluirse en la fase declarativa del proceso y que por ello en modo alguno pueden ser ni siquiera objeto de resolución en esta alzada".

CUARTO

Conforme al anterior razonamiento, procede examinar la falta de legitimación activa ad causam que alega la arte apelante.

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de febrero de 2019 : "2.- Es muy conocido que la jurisprudencia había deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, ref‌iriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción (vid. las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, prácticamente coincidentes, respecto el concepto, naturaleza y alcance de la legitimación ad causam y su distinción con la processum).

No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: " siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, ref‌iriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ). En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013 ".

QUINTO

Según resulta de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP La Rioja 7/2021, 14 de Enero de 2021
    • España
    • 14 Enero 2021
    ...a la imparcial, objetiva, desinteresada, lógica y racional del juzgador a quo. TERCERO - Como expone la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 210/2019, de 11 de abril (ponente Ilma. Sra. Dª María del Puy Aramendía Ojer) "la acción que ejercita el demandante es la acción repe......
  • SAP Navarra 406/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • 25 Julio 2019
    ...vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. Así lo recogen entre otras muchas la SAP de La Rioja de 11 de abril de 2019 con referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de febrero de Procede por ello en el presente caso el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR