SAP La Rioja 203/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:221
Número de Recurso719/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00203/2019

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000351 /2018

Recurrente: Juana

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: JOSE MANUEL LINARES FERNANDEZ

Recurrido: Daniel

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: Daniel

SENTENCIA Nº 203 de 2019

En Logroño a once de abril de dos mil diecinueve.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 351/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 719/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Estim o parcialmente la demanda presentada por la representación de Daniel

frente a Juana y, por tanto, condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 3.931,56 euros, más los intereses correspondientes.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Juana se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, por proveído de 7 de marzo de 2019 se acordó pasaran los autos a la ponente designada doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER, para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Daniel, frente a doña Juana, en reclamación de honorarios por prestación el actor la demandada de sus servicios profesionales de abogado, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 3931,56 euros con sus intereses.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento, la parte apelante doña Juana alega en el recurso de apelación que aun no existiendo hoja de encargo hubo un pacto entre las partes sobre el precio, y que f‌inalizados los procedimientos declarativos dado su mal resultado y la situación económica de la ahora apelante, acordaron las partes que doña Juana pagara al abogado don Daniel 1000 euros más de los ya abonados, quedando así liquidados sus honorarios, así debe estimarse por la propia actuación del actor, que no recogió el encargo por escrito, por lo que la oscuridad causada por el mismo no debe benef‌iciarle en perjuicio de doña Juana, que intentó cobrar dos veces el mismo concepto como recoge la sentencia de instancia, y que dejó transcurrir más de un año sin reclamación ni requerimiento previo alguno. Alega además la apelante que la suma reclamada es excesiva y desproporcionada atendiendo a las normas de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja. Subsidiariamente, alega la apelante que de aplicarse por analogía los honorarios de la parte contraria como parece hace el juzgador de instancia, habría de reducirse la minuta del ahora demandante como mínimo a la suma que le correspondió al abogado de la parte contraria. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime íntegramente el recurso y revoque la sentencia de instancia con todos los pronunciamientos inherentes.

TERCERO

Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26 de abril de 2010 : "aunque va siendo usual que en la relación abogado-cliente se redacte la que se denomina " hoja de encargo ", y que en dicha hoja se establezcan las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado, ello no impide que en muchas ocasiones el contrato se concierte verbalmente; por lo que la falta de la hoja de encargo no implica que no puedan reclamarse los honorarios que se consideran debidos ni exime de su pago, si se tiene en cuenta que los contratos celebrados por estos profesionales para la prestación de un servicio, se rigen sustancialmente por el principio espiritualista en cuanto no han de someterse a forma específ‌ica alguna; desde un punto de vista jurídico, la forma del contrato no es un elemento esencial o constitutivo para el arrendamiento de servicios ( artículo 1278 del Código Civil ).

Y la se ntencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de enero de 2014 dice: "La relación jurídica de la que dimana el presente procedimiento es un arrendamiento de servicios profesionales entre el actor en calidad de Abogado y los demandados como clientes, regulado en los artículos 1583 en relación con el art. 1544 y concordantes del Código Civil .

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Noviembre de 2011 : "La relación contractual mantenida por los litigantes pertenece al arrendamiento de servicios, el cual tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o f‌in concreto, lo que le diferencia del arrendamiento de obra, sino una actividad general del prestador, que realiza en benef‌icio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, comporta una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, que no son contemplados como determinantes de la celebración del contrato, aunque luego se produzcan, el cual genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer una retribución o precio al arrendador de los servicios, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio o pericialmente, el cual, en cualquier caso, puede ser objeto de moderación o f‌ijación por el órgano judicial si se suscitare entre las partes contienda procesal".

Nos encontramos en este caso ante un problema de carga de la prueba, pues conforme a los criterios señalados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al actor le corresponde demostrar la efectiva prestación de

servicios y a los demandados les corresponde probar los hechos que oponen, en síntesis la existencia de un pacto entre las partes sobre el importe de dichos honorarios, así como el pago de los mismos".

Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 18 de febrero de 2015 : "en cuanto a la remisión a las normas del Colegio de Abogados hay que partir de la consideración de que los criterios orientadores de honorarios de los abogados por sus servicios profesionales tienen un exclusivo carácter orientativo, y están elaborados con la f‌inalidad de servir de orientación a los efectos de f‌ijar la cuantía de la minuta a presentar en una tasación de costas o en un procedimiento de jura de cuentas de los Abogados.

También la STS de 3-2-1998 (Rec.17/1994 En tal sentido basta señalar con la STS de 25-6-2007 (Rec.2759/00 ) que:

Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas of‌iciales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se ref‌lejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad f‌ijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en def‌initiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998

. No puede...

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