SAP La Rioja 206/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:244
Número de Recurso457/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00206/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2017

Recurrente: Begoña, BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 206 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1088/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 457/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoPresidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Begoña frente a BANCO SANTANDER SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en 23 de febrero de 2007 y novena de la de 14 de enero de 2015 en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1.250,66 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2018, procedimiento ordinario 1088/2017, en cuyo fallo se disponía: "Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Begoña frente a BANCO SANTANDER SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en 23 de febrero de 2007 y novena de la de 14 de enero de 2015 en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1.250,66 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña concepción Fernández-Torija, en representación de la entidad Banco Santander, solicitando que, con arreglo a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de esa resolución con desestimación de la demanda interpuesta por la representación de doña Begoña, a la que se debían imponer las costas de ambas instancias.

En el recurso apelación, como motivo preliminar, se hace referencia al fallo de la sentencia recurrida y se alega error en la valoración de la cláusula sobre gastos a cargo de la prestataria, sobre interpretación de la legislación y jurisprudencia en relación con los gastos derivados del préstamo con garantía hipotecaria sobre la cláusula de ampliación y modif‌icación del préstamo(folio 180).

En este recurso de apelación (folio 181) se trata sobre la validez de la cláusula impugnada, primer motivo de impugnación (primer motivo) y, también, dentro del quinto motivo se hace referencia a la imposibilidad de declarar nula una cláusula de un contrato f‌irmado hacía más de 10 años y la devolución de los gastos (folio 187 vuelto).

Además, se formula impugnación sobre los aranceles notariales y registrales y los gastos de gestoría (segundo motivo, folio 180 vuelto).

SEGUNDO

i Se pretende en el recurso la validez de la cláusula relativa gastos a cargo de la prestataria, sin que proceda dar lugar a ese motivo, por cuanto que en dicho contrato de préstamo hipotecario de 23 de febrero de 2007, obrante a los folios 18 y siguientes, se recoge, en concreto, la Cláusula Quinta que en sus puntos primero y segundo (5.1 y 2) trata sobre gastos a cargo de la parte prestataria, e, indudablemente,visto su tenor, constituye una cláusula omnicomprensiva que genera perjuicio a la parte prestataria. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia en diferentes resoluciones. Así, dictada en Rollo 530/2019,de 28 de febrero de 2019, dimanante de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, de cuyo segundo fundamento de derecho se desprende "...que estamos en condiciones de af‌irmar, tal y como concluyó el juez de instancia, que la misma, pese a ser clara y fácilmente comprensible, por su carácter omnicomprensivo, por su excesiva amplitud y por el desequilibro que ocasiona entre las partes contratantes, resulta abusiva puesto que impone a una de las partes todos los gastos y tributos, y, por el contrario, no deja ni un solo gasto, ni tributo, ni contribución a cargo de la parte contraria, a excepción de la Plusvalía que se abona por la parte vendedora pero no por la parte prestamista.

Al efecto, debemos remitirnos, por ser de plena aplicación al caso, a lo que dijimos en la Sentencia 117/2018, de 4 de abril de 2.018 :

"Resulta evidente y llamativa la vocación omnicomprensiva de la cláusula en tanto impone a la parte prestataria todos los gastos que pudieran derivarse de la contratación del préstamo con garantía hipotecaria. La Disposición Adicional Primera de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contiene un listado de cláusulas que, en todo caso, son abusivas, que el legislador ya ha valorado y calif‌icado como tales sin que sea necesario el análisis judicial del desequilibrio en el caso concreto, bastando con que no haya mediado una verdadera y genuina negociación individual de la cláusula. En la actualidad la enumeración de cláusulas abusivas se halla en los artículos 85 a 90 del Texto Refundido de La ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre).

El artículo 89-3 del TRLGDCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (nº2), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario (nº3). El propio artículo atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (artículo 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (artículo 89.3.3º letra c). También se consideran siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (artículo

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (artículo 89.3-5º).

Alega también la apelante que se trata de una cláusula que reúne los requisitos de claridad y sencillez del artículo 80 TRLGDCU y que se cumple el control de transparencia, no causando desequilibrio, en tanto permite el conocimiento de la carga económica que supone y de las obligaciones asumidas por los prestatarios. Tampoco esta alegación puede ser estimada, ya que como esta misma Audiencia expresa en la sentencia nº 177/2017, de 31 de octubre, y resulta de plena aplicación al caso "Nos encontramos ante una estipulación que con singular generalidad, en su conjunto impone al prestatario y consumidor el abono de "todos los gastos" que puedan derivarse del contrato, en cualquier tiempo (no excluye los gastos futuros) y de forma genérica y omnicomprensiva. Desde esta perspectiva, presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién...

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