SAP La Rioja 197/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:266
Número de Recurso508/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00197/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26071 41 1 2014 0005562

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2014

Recurrente: Juan Pablo, Estibaliz, Ángel Daniel, Evangelina, Felicisima, PATRIMOJENA, S.L.

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado: ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA, ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA, ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA, ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA, ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA, ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 SANTO DOMINGO DE LA CALZADA

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

SENTENCIA Nº 197 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 46/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 508/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, debo condenar y condeno a

- PATRIMOGENEA S.L. al pago, a la actora, de 3.679,27€.

- D. Juan Pablo y Dña. Estibaliz, en su condición de herederos de D. Geronimo, y D. Ángel Daniel, Dña. Evangelina y Dña. Felicisima, en su condición de herederos de D. Justo a pagar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 10.901,53€

- D. Ángel Daniel, Dña. Evangelina y Dña. Felicisima, en su condición de herederos de D. Justo, a pagar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 7.222,27€

Así como al pago del interés legal correspondiente de conformidad con el fundamento quinto de la presente resolución y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de las partes demandadas se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandados la sentencia de primera instancia solicitando de la Sala "sirva dictar sentencia por la que con estimación del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada se acuerde estimar las contestaciones a la demanda y las peticiones en ellas realizadas, con expresa condena en costas de contrario si se opusiera a la presente alzada".

La parte demandante se opone a los dos recursos (de contenido idéntico) formulados de contrario solicitando su desestimación con expresa condena en costas a los apelantes.

SEGUNDO

Hemos de partir de que las acciones deducidas en la demanda lo son de reclamación de cantidad no "la acción de separación e independencia" que se alega por los recurrentes (alegación primera de los respectivos recursos) como planteada de contrario.

Alegan los recurrentes que de querer llevarse a cabo la separación "debe realizarse dominicalmente (Registro de la Propiedad)...realizando un informe pericial que determinara la situación de los elementos comunes, los elementos privados y la reasignación de cuotas de participación, una vez documentado dichos extremos debe modif‌icarse el título constitutivo (que para eso está) con el "quorum" necesario (unanimidad) y f‌inalmente inscribir dicha modif‌icación en el Registro con los gastos e impuestos que se originen". Sin embargo, como expresa la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 106/2018, de 11 de junio, la "problemática de la constitución de las comunidades de facto ... ha dado lugar a soluciones jurisprudenciales diversas.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, exigía la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modif‌icación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad

o en los estatutos. En el título se f‌ijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edif‌icio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial, y para su f‌ijación se tomará como base la superf‌icie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes ( artículo 5); añadiéndose en el mismo precepto que en cualquier modif‌icación del título se observarán los mismos requisitos que para la constitución . Como consecuencia de tales preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999 se pronuncia en contra al reconocimiento de las comunidades de facto, sentando en un caso en que existió un acuerdo tácito unánime de que en un edif‌icio cada portal contribuyese independientemente a los gastos del mismo: "Al constituirse el total edif‌icio, subdividido en los portales (...), en régimen de propiedad por pisos o locales, se estructuró como una sola comunidad (...) hasta el punto que no se describieron por separado las unidades que componían cada portal, sino que al conjunto se le dio una numeración consecutiva y única, pues los pisos de ambos portales componían una sola comunidad. Y en el Registro de la Propiedad se ref‌lejó la constitución de la comunidad horizontal como única para los dos portales". Y añade: "Af‌irman que se ha faltado a la buena fe y que la parte actora va contra sus propios actos, puesto que durante 27 años aceptó que cada portal sufragase por separado sus propios gastos y ahora, por razones crematísticas y por lo voluminoso del gasto, pretende unif‌icar las expensas comunitarias. Pero lo cierto es que tanto en el título constitutivo de la f‌inca en régimen de PH, como en los estatutos, como en la inscripción registral, f‌igura el total edif‌icio (compuesto por los portales núms. ...) como una sola comunidad. Y que para modif‌icar el título constitutivo o los estatutos es preciso convocar expresamente, (ninguna virtualidad modif‌icativa tienen los pretendidos acuerdos tácitos) una Junta de propietarios en la que deberá tomarse la decisión por unanimidad".

En suma, si en el título constitutivo se crea una única comunidad, la escisión de una parte constituyendo una subcomunidad, en cuanto podría implicar una modif‌icación del título constitutivo y de las cuotas de participación asignadas, exigiría el cumplimiento de las normas indicadas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo, son muchas las resoluciones que se han pronunciado en sentido contrario, reconociendo las comunidades de facto. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 indica que "la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006, con cita de las de 1 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 2004, ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se ref‌iere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990 y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.

En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado. Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipif‌icadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación".

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de junio de...

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