SAP La Rioja 217/2022, 25 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 217/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 25 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00217/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA
- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ARO
N.I.G. 26071 41 1 2019 0000187
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2019
Recurrente: C.P. CALLE000 Nº NUM000 SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES
Recurrido: Rafaela, Marcos, Remedios, HERENCIA YACENTE DE Matías Y Rosario
Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON,
Abogado: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 217 DE 2022
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL :
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 94/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 253/2021; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Con fecha 1 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro cuyo fallo dice: "Que DESESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por la COMUNIDAD DE PROIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SANTO DOMINGO DE La CALZADA, representada por el Procurador doña Maria Luisa Bujanda Bujanda, contra la herencia yacente de don Matías y doña Rosario, contra Remedios, contra Marcos y contra Rafaela, representados por el Procurador don Jose Toledo Sobron
Se imponen costas a la parte demandante"..
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de junio de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Alega la parte apelante, en síntesis, como motivos del recurso de apelación: falta de impugnación de los acuerdos comunitarios de los que deriva la deuda y el evidente error judicial cometido en la sentencia que ha procedido a cuestionar la validez de unos acuerdos comunitarios, no impugnados por los demandados, impugnación que requería expresa reconvención; validez de la existencia de dos comunidades de propietarios, comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 y CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, y subsidiariamente incongruencia omisiva en el fallo judicial por la desestimación integra de la demanda, por cuanto si no procediese el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas calculadas conforme a una cuota de copropiedad del ocho por ciento, necesariamente procedería conforme al título constitutivo: cuatro por ciento. Y suplica a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la de instancia en el sentido de estimar íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a los demandados; subsidiariamente, se condene a los demandados al abono a la demandante de la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con cuarenta y cinco euros (7.457,45 €).
La comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada presentó demanda frente a la herencia yacente de don Matías y doña Rosario, y frente a los herederos de don Matías y doña Rosario, doña Remedios, don Marcos y doña Rafaela, alegando que la actora es titular del edificio sito en el término municipal de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), CALLE000 nº NUM000, que fue construido por los promotores en los años 80 conjuntamente con otro edificio sito en la CALLE000 nº NUM001
, constituyéndose ambos edificios en la escritura de Obra Nueva y División como una sola Comunidad de Propietarios, si bien de facto y desde el inicio cada edificio/portal: CALLE000 nº NUM001 y nº NUM000, se ha configurado como una comunidad de propietarios autónoma e independiente; en el edificio de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM001 se ubican tres locales comerciales, y en el en el edificio de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, se ubican dos locales comerciales, uno titularidad de la mercantil PANCALSA, S.L. y el otro titularidad de los demandados. En Junta General de Propietarios de 27/06/2011, se "... ratificó el acuerdo de reparto del gasto por redistribución del contenido de la División Horizontal de la Finca, debido a que desde el inicio de esta comunidad los portales se han gestionado diferenciada y autónomamente, siendo conforme a dicha a dicha distribución, que la comunidad demandante se compone de ocho viviendas con una cuota de participación del 10,50% y dos locales con una cuota de participación del 8,00%. Junta General Extraordinaria de fecha 23/09/2011 la Comunidad de Propietarios adoptó acuerdo de instalación de ascensor; posteriormente se celebraron las diversas juntas que se relacionan en la demanda relativas a la instalación del ascensor, su coste y forma de pago, hasta la Junta General Extraordinaria de 11 de julio de 2017 que aprobó el importe adeudado por el local comercial propiedad de los demandados por importe de 14.914,91 €., deuda que no ha sido pagada por los demandados, siendo que ninguno de los acuerdos adoptados ha sido impugnado.
Doñ a Remedios se opuso a la demanda alegando que los portales nº NUM001 y nº NUM000 de la CALLE000 son una única comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, tienen elementos comunes a ambos portales y conforman un único edificio, y el título constitutivo que regula la comunidad de propietarios del edificio formado por los portales nº NUM001 y nº NUM000 de la CALLE000 y sus respectivos locales comerciales no ha sido modificado, debiendo contribuir sus propietarios en relación con la cuota de propiedad que consta en el mismo, por lo que los acuerdos alcanzados en relación con la instalación del ascensor son ilegales e, igualmente, son ilegales las cuotas, liquidaciones y repartos realizados por la demandante para costear su instalación y el resto de cuotas reclamadas en la demanda. Cada uno de los 16 pisos o viviendas que constituyen la comunidad de propietarios tienen una cuota de participación del 5,25% del edificio, y los locales de las plantas bajas tienen una cuota de participación el local uno y el local tres del 4%, el local dos está dividido en tres locales con las siguientes cuotas de participación: 1,35% (finca registral NUM002 ); 4% (finca registral NUM003 ) y 2,65% (finca registral NUM004 ). El local por el que reclama la actora es la finca registral NUM003, que tiene una cuota de participación del 4%. Ni se ha realizado correctamente las convocatorias de la Junta de propietarios, ni la demandada ha tenido conocimiento de la convocatoria de ninguna junta, ni de la existencia de los acuerdos que se refieren por la adversa, ni le han sido notificadas las actas de las juntas que hubieran podido celebrarse. Dichos acuerdos, son nulos de pleno derecho porque se han adoptado sin respetar las cuotas de participación que constan en el título constitutivo y, por tanto, las liquidaciones practicadas son, igualmente, nulas e ilegales. Alega además la excepción de prescripción.
En el escrito de oposición al recurso de apelación reitera las anteriores alegaciones, compartiendo la valoración de la prueba y aplicación del derecho llevada a cabo en la sentencia apelada.
La sentencia de instancia considera que los acuerdos adoptados por la demandante han infringido las mayorías exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal, pues han impuesto a los copropietarios cuotas de participación distintas de las que aparecen en el titulo constitutivo sin haberse modificado el mismo, tal como declara la testigo doña Africa, y que la no impugnación de los acuerdos no supone la validez de los mismos, puesto que no consta que se hayan adoptado válidamente, ya que no fueron convocados todos los propietarios de ambos edificios el NUM001 y el NUM000, a las Juntas.
La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que considera erróneos y contrarios a las pruebas practicadas, y a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y a la doctrina jurisprudencial en orden a la impugnación de los acuerdos contrarios a dicha ley o a los Estatutos.
Resulta de la documental aportada a los autos que en virtud de escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 27 de marzo de 1981 se constituyó en régimen de propiedad horizontal el edificio construido por los promotores y otorgantes de dicha escritura, sito en CALLE000 nº NUM001 y NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, que consta de cinco plantas y una planta bajocubierta destinada a trasteros, en número de dieciséis, ocho con acceso por el portal nº NUM001 anejos a las viviendas de dicho portal y ocho con acceso por el portal nº NUM000 anejos a las viviendas de dicho portal, la planta baja destinada a locales comerciales y las plantas primera a cuarta destinadas a viviendas, en un total de dieciséis, con dos núcleos de escalera independientes, con dos viviendas por cada núcleo y planta, atribuyendo...
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