SAP Ciudad Real 114/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2019:456
Número de Recurso285/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00114/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0003928

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2018 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000381 /2017

Recurrente: Jeronimo

Procurador: CARMEN ROMAN MENOR

Abogado: JOSE MARIA ARROYO VILLARRUBIA

Recurrido: GLOBALCAJA

Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

S E N T E N C I A Nº 114/19

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1. nº381/2017, procedente del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 285/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Jeronimo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN ROMAN MENOR, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ARROYO VILLARRUBIA, y como parte apelada, GLOBALCAJA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado

D. DANIEL SAEZ CASTRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancias de D. Jeronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Román Menor y asistido por el Letrado d. José María Arroyo Villarrubia, frente a Globalcaja, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Emiliano Sánchez Molina y asistido por el Letrado d. Eduardo Borrego Pérez.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Jeronimo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 4 de abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se interesa la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés, vulgarmente denominada cláusula suelo, con devolución de las cantidades percibidas en base a ello, así como la de la cláusula de gastos, de la que solo se reclaman los derivados de la cancelación de hipoteca. Considera, en apretada síntesis, que el actor no tiene la condición de consumidor o usuario al ser el destino del préstamo hipotecario suscrito la reunif‌icación o ref‌inanciación de deudas personales vinculadas directamente con su actividad empresarial. Dicha conclusión la inf‌iere en base del contenido de la escritura del préstamo hipotecario (estipulación primera), del informe del director de la sucursal de la entidad bancaria, de la documentación aportada a los autos y de lo manifestado por el actor y el apoderado de la demandada en el juicio. Careciendo de dicha consideración y superado el control de incorporación, al ser ambas cláusulas sencillas y comprensibles, a la par que lícitas y válidas, ambas pretensiones decaen.

2. Frente a la misma se alza el demandante esgrimiendo como motivos de su impugnación; en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a su condición de consumidor y usuario, alegación que desglosa en que, por un lado, no se ha acreditado que más de la mitad del destino del dinero fuese destinado a satisfacer deudas del negocio, carga probatoria que incumbe a la entidad bancaria, y por otro, que en el momento de la f‌irma del préstamo ya no era empresario sino trabajador por cuenta ajena y actuaba con un propósito ajeno a su actividad comercial; en segundo lugar, error al no aplicar la doctrina de los actos propios del artículo 7 del Código Civil ; en tercer lugar, que atribuida la condición de consumidor, la cláusula suelo no supera el control de transparencia; en cuarto lugar, que igual sucede respecto a la cláusula de gastos; y en quinto y último lugar, con carácter subsidiario que no procede imponer las costas de ninguna instancia dado que no se le rechazo la solicitud por negarle la condición antes dicha sino por no estar el contrato en vigor.

3. Argumentario que rechaza la entidad prestamista insistiendo en la condición de consumidor del apelante, habida cuenta el acervo probatorio desplegado y la doctrina jurisprudencial sobre contratos mixtos, lo que hace que decaigan la totalidad de las alegaciones del recurso remitiéndose, en caso de que se le atribuyese dicha cualidad, a las causas de oposición alegadas en su contestación como que el préstamo está cancelado, que concurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o que la cláusula suelo es válida al superar el control de transparencia, sin que pueda estimarse la devolución de los gastos reclamados al referirse a los derivados de la cancelación del préstamo.

SEGUNDO

4. Planteado el recurso en los términos expuestos, obligado resulta iniciar su análisis examinando si el actor ostenta la condición de consumidor, a f‌in de determinar su resulta aplicable la legislación protectora de consumidores y usuarios, si bien hemos de comenzar efectuando dos puntualizaciones preliminares.

5. Por una parte, que dicha condición ha de concurrir "ex ante", esto es, al tiempo de otorgar el contrato. Es en el momento de celebración del contrato en el que hemos de verif‌icar cuál fue la f‌inalidad del préstamo para atribuirle, en base a ello, al prestatario dicha cualidad o no. Otra cosa, esto es diferir dicha caracterización al tiempo de la consumación del mismo, resulta inadmisible.

6. Y, por otra, que el hecho de que el préstamo se otorgue para la reunif‌icación o ref‌inanciación de deudas anteriores no implica per se que el prestatario carezca de la condición de consumidor, como tampoco lo es que ya no sea empresario o profesional, sino trabajador por cuenta ajena, puesto que ese carácter dependerá de que esas deudas anteriores dimanen o no de una relación de consumo en la que el actor ha actuado con tan carácter.

7. Sentado lo anterior, cuando se f‌irmó el contrato en el que se incluyen las cláusulas cuya nulidad se pretende, en abril de 2.005, todavía no estaba en vigor el TRLGCU, puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por lo que, en todo caso, lo que se habría infringido no sería el art 3 del TRLGDCU, sino en el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". De acuerdo con esta regulación, tenían la condición de consumidores quienes actuaban como destinatarios f‌inales de los productos o servicios, sin la f‌inalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. A su vez "l art. 3 del TRLGCU matizó tal concepto, al af‌irmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

8. Al respecto de la condición legal de consumidor la STS de 5 de abril de 2017, con cita de la anterior STS 16/2017, de 16 de enero, apunta que "este concepto procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es "toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", con ligeras variantes de redacción entre ellas.En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la "persona física" (ninguna Directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un f‌in o propósito "ajeno a su actividad comercial o profesional" (Directiva 98/6 sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a distancia de servicios f‌inancieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 sobre crédito al...

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