SAP La Rioja 174/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:227
Número de Recurso586/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00174/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001178 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado:

Recurrido: Maximino, Soledad

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN, PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: ROSA MARIA MARTINEZ ESCOLAN, ROSA MARIA MARTINEZ ESCOLAN

SENTENCIA Nº 174 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a tres de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1178/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 586/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Audiencia Provincial se sigue el presente rollo de apelación núm. 586/18 contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño en juicio ordinario 1178/17 promovidos a instancias de DOÑA Soledad Y DON Maximino contra BANKIA,S.A.

Esta sentencia tenía la siguiente parte dispositiva:

"Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales PAZ FERNANDEZ BELTRAN en representación de Maximino, Soledad frente a BANKIA, S.A. declaro:

1º.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en la escritura f‌irmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 2,5% y un techo del 12%

  1. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  2. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

  3. - declarar la nulidad de la cláusula QUINTA (gastos) de la escrirtura suscritas entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

5º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 276,62 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de BANKIA,S.A. y admitido el mismo, y tras su tramitación legal, en la que se opuso al recurso la representación procesal dla parte demandante DOÑA Soledad Y DON Maximino, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el Pasado 28 de marzo de 2018 siendo Ponente el/ la Ilmo./a Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.- Se alza la parte demandada BANKIA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda que interpuso DOÑA Soledad Y DON Maximino para que se declarase la nulidad de la "cláusula suelo" de un contrato celebrado el 29 de septiembre de 2006 que la parte demandante suscribió en su día con la entidad bancaria hoy denominada BANKIA, con devolución de las sumas pagadas por tal concepto, así como también declaró la nulidad de la cláusula de gastos, condenando al demandado a abonar a los demandantes la suma de 276,62 euros correspondientes a la mitad de los gastos notariales y todos los gastos de Registro de la Propiedad en su día abonados por el consumidor.

  1. - Frente a esta Sentencia se alza el demandado BANKIA,S.A., insistiendo en que DOÑA Soledad Y DON Maximino no son consumidores, por lo que, que no podía aplicarse el control de transparencia y abusividad a estas condiciones generales ( cláusula suelo y cláusula de gastos) en este caso, ya que el contrato tenía por objeto adquirir un local. Además alegó la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de que no fue parte en el contrato ( fue un contrato de compraventa de local con subrogación en el préstamo hipotecario en el que el demandado alega que no intervino como parte). El banco sostuvo la validez de la cláusula suelo que entendía que no era abusiva. Además, en cuanto a la cláusula de gastos, impugna la condena de que fue objeto al pago de gastos del Registro de la Propiedad. Finalmente entiende que la estimación de la demanda fue parcial y no sustancial por lo que no procedería la condena en costas.

  2. - La parte demandante se opone al recurso.

TERCERO

1.- Abordamos en primer lugar la alegación de falta de legitimación pasiva que efectúa BANKIA.

Arguye BANKIA que carece de legitimación pasiva porque no fue parte en el contrato, pues dicho contrato fue un contrato de compraventa suscrito entre la promotora vendedora Promociones Moreno Abad S.L. y los demandantes, en cuya negociación no fue parte la demandada, aunque se produjese asimismo la subrogación de los compradores demandantes en el préstamo hipotecario que tenía suscrito la vendedora con la entidad f‌inanciera, hoy BANKIA.

  1. - En este caso estamos ante una escritura pública de compraventa en la que los compradores ( DOÑA Soledad y DON Maximino ) se subrogaron en el préstamo hipotecario que tenía concertado el vendedor con BANKIA ( entonces Caja de Ahorros de La Rioja).

    Examinado el contrato se observa que en la cláusula " otorgan B)" se pacta que la compradora " manif‌iesta conocer íntegramente la escritura de préstamo dicha, y asume como único deudor personal las obligaciones con la hipoteca garantizadas... subrogándose en la posición del deudor en el crédito hipotecario con todos sus derechos y obligaciones y expresamente asume los intereses del préstamo pendientes de pago y en su caso de las cuotas de amortización no satisfechas..."

    Es muy importante destacar que en la cláusula " Otorgan C)" se establece que " todos los gastos e impuestos que origine esta escritura...serán de cuenta de la parte compradora..."

    Finalmente en la cláusula "otorgan G)" se establece que " la parte compradora-subrogatoria solicita de la entidad prestamista, lo que habrá de consentir por diligencia a continuación de la presente, las siguientes modif‌icaciones al préstamo subrogado..." A continuación se modif‌ican ciertas cláusulas en dicho préstamo subrogado, entre ellas la cláusula suelo: " ... sin que en ningún caso los tipos mínimo y máximo a aplicar puedan ser inferior o superior respectivamente al 2,50% y 12% nominal anual".

    Y de conformidad con lo que ya se anunciaba en dicha cláusula "otorgan G)", efectivamente, al f‌inal de la escritura pública consta una diligencia de 29 de septiembre de 2006 en la cual Caja de Ahorros de La Rioja ( hoy Bankia) por medio de su apoderada presta consentimiento a la subrogación en el prestamo hipotecario realizada por la parte compradora.

  2. - De lo expuesto se sigue que existen elementos más que suf‌icientes como para deducir tanto la intervención e interés de la entidad en el contrato de subrogación, con las implicaciones que ello comporta en el caso que nos ocupa, como para colegir la efectiva aplicación de la cláusula contractual discutida respecto de los gastos devengados del negocio jurídico de préstamo ( subrogación y novación). Creemos de hecho que el banco estuvo tan interesado en la subrogación y novación como la demandante, las siguientes razones:

    (1) Si no tuviera interés, no hubiera accedido a tener por subrogada en el préstamo a la actora. No en vano, consta en la escritura pública la intervención directa de un representante de la entidad en la celebración del contrato de compraventa con subrogación y la expresa aceptación de la entidad ahora apelante de la subrogación efectuada por la actora en el presente procedimiento.

    (2) Cuando el banco concede un préstamo promotor, lo hace desde la premisa económica de que el promotor venderá las viviendas y subrogará a los compradores. Es evidente que la entidad era la principal interesada en que se produjera la subrogación de un tercero en el préstamo, pues la f‌inalidad o funcionamiento ordinario de este tipo de contratos de préstamo al promotor no es otro que su posterior cancelación por transmisión del inmueble al comprador, o el mantenimiento de la carga con subrogación del comprador, opción esta última deseable para toda entidad f‌inanciadora, pues supone la captación de nuevos clientes prestatarios, así como el mantenimiento de las condiciones f‌inancieras pactadas inicialmente con la sociedad promotora.

  3. - Por otro lado, queremos llamar la atención sobre el hecho ya expuesto de que la cláusula otorgan "G" nova y modif‌ica la cláusula suelo, que expresamente se impone a los subrogatarios ( suelo de 2,5%) .

    Y sobre todo, llamamos la atención sobre el tenor de la cláusula "otorgan c)" : " Todos los gastos e impuestos que se originen por esta escritura (excepto el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), serán por cuenta de la parte compradora" (el subrayado es nuestro).

    El hecho de que esta cláusula se ref‌iera expresamente a "todos los gastos que se originen por esta escritura", nos permite considerar que la misma fue utilizada por la prestamista para...

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3 sentencias
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