SAP La Rioja 136/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:210
Número de Recurso362/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00136/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0007171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001476 /2017

Recurrente: MARINO MORENO ASOCIADOS, S.L.U.

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO

Recurrido: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado:

SENTENCIA Nº 136 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1476/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 362/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. MagistradoPresidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"DESESTIMAR la demanda formulada por MARINO MORENO ASOCIADOS S.L.U., frente a BANCO DE SABADELL S.A.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en 30 de enero de 2018, procedimiento ordinario 1476/2017, en cuyo fallo se disponía: "DESESTIMAR la demanda formulada por MARINO MORENO ASOCIADOS S.L.U., frente a BANCO DE SABADELL S.A.

Con imposición de costas a la parte actora."

En el primer fundamento de derecho de esta resolución se hacía referencia al planteamiento de la litis (folio 230 V), y en el en cuanto a la demanda se indicaba que por los actores ejercita la acción de nulidad de cláusulas bancarias de la escritura de 11 de diciembre de 2007, que establecía un solo del 4,25 y 28 del 15% por abusiva, al estimar que la misma, como condición general de la contratación,, vulneraba la Ley 7 /98CGC, y por estimar que la cláusula denunciada no había sido negociada individualmente por la actora y era abusiva, pues causaba desequilibrios importantes en los derechos y obligaciones de ambas partes con perjuicio para la actora.

Por su parte, la entidad bancaria se oponía a las pretensiones deducidas de contrario en base a los siguientes argumentos: que la cláusula era válido y ef‌icaz, y que el actor no era consumidor, por lo que no cabría estimar la pretensión, no debiendo realizarse control de transparencia en el segundo de los fundamentos de derecho de esa sentencia dictada en la instancia se refería

El siguiente fundamento de derecho, segundo, por parte del Juez a quo se trata sobre la condición de consumidor de los actores y en él, después de exponer la doctrina sobre el concepto, se hace referencia a la escritura f‌irmada por las partes, en el sentido de que "en este caso en la escritura f‌irmada entre las partes y sus modif‌icaciones hacen ver claramente que el préstamo se concede a una sociedad mercantil y que recae la hipoteca sobre el local donde se desarrolla su actividad, lo que evidencia que la f‌inalidad del préstamo es claramente profesional. Por ello, se seguía relatando, sólo procedía hacer un control de incorporación de la cláusula. En el caso, se añadía, era clara, sencilla y comprensible, pues el techo y el suelo se encontraban dentro de la cláusula tercera bis, bajo el título TIPO DE INTERÉS VARIABLE, e inmediatamente detrás del DIFERENCIAL aplicable, que se f‌ijaba en el 0,65 puntos porcentuales, en donde se decía literalmente: las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso sería superior al 15% ni inferior al 4,25%. En consecuencia, con esas premisas la demanda no podía sino ser desestimada y así se llevaba a cabo en la sentencia dictada en la instancia" (folios 230 a 230 vuelto).

SEGUNDO

En el recurso de apelación en primer lugar se alega vulneración de los artículos 209 y 218 LEC, pues en la sentencia impugnada no se consignaban las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundase, que hubieren sido alegados oportunamente y tuviesen relación con las cuestiones que hubiesen de

resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, como preveía el artículo 209 de la referida ley procesal .

Además en los fundamentos de derecho de esa resolución no se expresaban, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derechos f‌ijados por las partes y los que ofreciesen las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que hubiese de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, como preveía el tercer número del comentado artículo 209.

La sentencia recurrida también infringía lo dispuesto en el artículo 218 de la misma ley procesal civil, ya que no era congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y no decidía todos los puntoS litigiosos objeto de debate y que costaban en los escritos de demanda y contestación y que se pusieron de manif‌iesto en la audiencia previa.

En def‌initiva, y con el debido respeto, se refería en la recurso que el Juez de instancia se había limitado a hacer un "corta y pega" en su sentencia, que es sorprendentemente se dictaba el mismo día de la celebración de la audiencia previa, sin referir ni tener en cuenta las alegaciones tácticas y jurídicas llevadas a cabo en la demanda y la contestación a la misma (folio 242 vuelto).

Tampoco se hacía referencia alguna sobre la impugnación de documentos, f‌ijación de hechos controvertidos y proposición de pruebas realizadas en la audiencia previa.

En el recurso (folio 242), asimismo, se indica que la actora al comienzo de la audiencia previa, lo que no se recogía en la sentencia recurrida, había manifestado que el escrito presentado por la demandada no se podía considerar que constituyese una contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, sino una mera reproducción de alegaciones realizadas en otros procesos, pues, además, de no ir contestando a cada hecho expuesto por la demandante, se hacía referencia a datos y alegaciones distintos de los objeto del proceso, como se relata en esa parte de la primera alegación.

TERCERO

En la audiencia previa, tal y como se ha podido constatar en la grabación informática de sistemas judicial "FIDELIUS", celebrada el 30 de enero de 2018, por la actora se alegó que en la contestación a la demanda (que obra a los folios ocho y siguientes) no se contenía una respuesta respecto al tenor de las alegaciones, hechos y fundamentos, expuestos en la demanda. Así, se hacía referencia a un arrendamiento, cuando en realidad se trataba de un contrato hipotecario e, incluso, se hacía referencia al recurso de apelación, cuando se estaba celebrando la audiencia previa, así como otros hechos que no tenían relación realmente con el relato expuesto en la demanda, tal y como consta en dicha grabación.

Por la parte demandada se hizo referencia a diversos errores, que se reconocieron, con mantenimiento de la contestación a la demanda, en cuanto a su contenido, con independencia de esos defectos, ya que la demandada no tenía que limitarse y seguir el tenor de la demanda presentada de contrario, como también consta en la grabación.

En cuanto a las pruebas por ambas partes se hizo referencia a documental aportada, así como se propuso interrogatorio de parte y testif‌ical que se refería, admitiendo el juzgador la documental y rechazándose práctica del testimonio de parte y de la testif‌ical.

También por la actora se hizo referencia a los documentos 6,7 y 8, tal y como consta en la grabación.

Por el Juzgador de instancia se hizo referencia a los hechos controvertidos, previamente a resolver sobre la prueba que se proponía y en relación con los cuales la actora sucesivamente hizo referencia al modo en que el documento remitido por la entidad demandada no constituía una transacción entre las partes, sino una mejora unilateral en cuanto al interés que formulaba el banco, en atención a que se trataba de un cliente antiguo y limitada a un año.

La parte demandante impugnó la denegación de la prueba y, posteriormente, ante el rechazo de ese impugnación formuló queja, tal y como consta en la grabación obrante en el sistema mencionado.

CUARTO

En cuanto a la posible infracción que se pretende en el recurso del artículo 219 LEC, se rechaza este motivo. La sentencia de instancia recoge, de manera breve, en un primer fundamento de derecho las pretensiones de las partes, y en el segundo resuelve sobre el fondo litigioso, y ello, con...

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