SAP Barcelona 335/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2019:5897
Número de Recurso121/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución335/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170064661

Recurso de apelación 121/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 222/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega, Olanda Lopez Graña

Abogado/a: Mario Miralbell Guerin, Maria Estefania Portillo Cabrera

Parte recurrida: Calixto, Cayetano

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: Martin De La Herran Sabick

SENTENCIA Nº 335/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

. Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 29 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 222/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y la Procuradora Dª Olanda López Graña, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL,

SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, CAIXABANK, S.A. Contra la Sentencia de fecha 19/10/2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, en nombre y representación de Calixto y Cayetano .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Calixto y D. Cayetano, contra CAIXABANC, S.A., y CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo condenar y condeno a Caixabanc, S.S., a abonar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (33.907,67 euros), y a Caja Mar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, a abonar a los demandantes la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (13.500 euros). Estas cantidades devengará el interés legal desde la fecha en que fueron entregadas las respectivas cantidades hasta su efectiva devolución.

Se imponen a las demandadas las costas causadas en el presente procedimiento.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, el Sr. Calixto y el Sr. Cayetano interpusieron demanda solicitando la condena

- De CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en 13.500.- € de principal más otros

7.029,42 € de intereses.

- De CAIXABANK S.A. en 33.907,67 € de principal más otros 16.759,81 € de intereses Y, en todo caso, más los intereses legales y procesales posteriores y al pago de las costas procesales.

Exponen que, el 26-5-2004, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda en Mijas, que jamás se construyó, con la promotora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., que se declaró resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 14 de Málaga, de 11-12- 2009. Que, en cumplimiento de ese contrato abonaron 47.407,67 €, como anticipo del precio de la vivienda adquirida sobre plano, que recibieron las demandadas como tal, sin que se exigiera a la promotora la constitución de las debidas garantías para la protección de los fondos abonados por los compradores, de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968, por lo que incurrieron en responsabilidad directa y solidaria ( SSTS Pleno 13-1-2015 y 30-4-2015 ; STS 21-12- 2015).

CAIXABANK S.A. se opone a la demanda af‌irmando que no era ni es avalista de dicha promoción, siendo totalmente ajena a las obras, y a las relaciones entre la promotora y los compradores demandantes. Pero para el caso de que se entre a conocer, considera que no concurren los presupuestos de la Ley 57/68, porque no recibió cantidad alguna de los actores en concepto de pagos a cuenta por la vivienda que pretendían adquirir. Af‌irma que el dto. 8 de la demanda, supuestamente acreditativo de que los pagos (dos letras de cambio de

16.953,84 € cada una) fueron realizados a la entidad "El Monte", supuestamente MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SEVILLA Y HUELVA, por lo que considera no se acredita que los ingresos se realizaran en una cuenta de CAIXABANK ni de ninguna entidad que le precediera. También sostiene que, aun suponiendo que los pagos se hubieran ingresado en una cuenta de CAIXABANK nunca habrían ido identif‌icables como anticipos de compraventa de vivienda, porque dicho ingreso habría sido realizado por la promotora AIFOS. Y alega retraso desleal en el ejercicio de la acción al devengo de intereses desde la fecha de la entrega de las cantidades.

CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se opone por considerar que la Ley 57/68 imponía a la entidad promotora, y no a las entidades bancarias o aseguradoras, la obligación de garantizar la posible devolución de las cantidades que los compradores de las viviendas en promoción entreguen a cuenta del precio; que como no existe af‌ianzamiento o aval otorgado por CAJAMAR tampoco le es atribuible responsabilidad alguna por no haber cuidado de exigir que se otorgara dicho aval o seguro a favor de los actores; que no concedió préstamo alguno al promotor ni abrió cuenta especial, y no tenía conocimiento de que las sumas trasferidas obedecieran a pagos a cuenta por la compra de una vivienda sobre plano de la promoción de Mijas, pues ninguna relación ha tenido con la misma, y la cuenta que AIFOS tenía en CAJAMAR

en la que los actores ordenaron las transferencias se nutría de muchos otros conceptos por ingresos y gastos, pues era una cuenta para la gestión de su tesorería, que no puede tener la consideración de cuenta especial a los efectos del art. 1.2 Ley 57/68 . Y respecto a los intereses considera que son improcedentes porque no serían exigibles sino desde el momento en que los actores ejercitaron su reclamación, o los últimos cinco años por aplicación del art. 1966.3º CC

La sentencia de instancia estima la demanda, y tras exponer extensamente la normativa y jurisprudencia aplicables, concluye:

" No se ha discutido que los demandantes ostentan la condición de consumidores.

La valoración de la prueba practicada lleva a la consideración, respecto de Cajamar, que la misma sabía o debía saber, dadas las características y origen de los ingresos recibidos, que al menos una parte de las cantidades ingresadas en la cuenta de gestión de tesorería de Aifos se correspondían a anticipos realizados por particulares para la adquisición de viviendas, de una o varias promociones, por lo que debió exigir a Aifos la apertura de la cuenta especial y separada prevista legalmente, exigiendo de la titular de la cuenta la garantía prevista por el artículo 1.1ª de la Ley 57/68 . No lo hizo así y por ello debe responder frente al demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2ª del mismo cuerpo legal .

En cuanto a Caixabank, siguiendo el criterio f‌ijado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz a la que antes se ha hecho referencia, se considera que, habiéndose acreditado que Aifos descontaba remesas de efectos en las cuentas que tenía abiertas en dicha entidad, y debiendo de conocer, de forma obvia, que se dedicaba a la promoción inmobiliaria, resulta inverosímil que "desconociera que los efectos aceptados por particulares que estaba descontando de modo generalizado respondían a cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas que estaban siendo promovidas por dicha mercantil.", por lo que debió abrir una cuenta especial, y si no lo hizo así, ha de responder frente a los compradores conforme a lo previsto en el art 1 de la Ley 57/ 1.968 ; sin que constituya un obstáculo para ello el que Aifos se encuentre en situación de concurso y el crédito de los actores reconocido, ya que, siendo la responsabilidad solidaria, mientras no hayan visto satisfecho su derecho, pueden dirigirse contra los otros deudores solidarios ( artículo 1.144 del Código Civil ). (...)

En cuanto a los intereses, procede estimar también la demanda en los términos interesados, esto es, condenando a las demandadas al pago del interés legal desde la fecha de los respectivos abonos, sin que se aprecie mala fe o retraso desleal en el ejercicio del derecho. En este punto, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 30 de mayo de 2.018, que "En lo que concierne al capítulo de intereses, lo cierto es que: la condena al pago de las cantidades anticipadas con el interés legal del dinero es consecuencia de la responsabilidad de las demandadas Caja España y Caixabank, por no haber exigido a la Promotora de las viviendas que garantizara la devolución de las cantidades anticipadas por los adquirientes, con un seguro o un aval, y que determina responda frente a los adquirientes para el caso de que se dé el supuesto previsto en la norma "que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido", con la devolución de las cantidades anticipadas y con los intereses previstos por la Ley para este concreto supuesto, en los mismos términos que tendrían derecho a...

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