STSJ Extremadura 77/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN BRAVO DIAZ
ECLIES:TSJEXT:2019:520
Número de Recurso60/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00077/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM.77

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 60/2019, interpuesto por la apelante FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A., (hoy día, BBF FINANCE IBERICA, S.A.U.), representada por el Procurador Don José Luís Riesco Martínez, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, contra Sentencia nº 44/2019 de 28 de febrero del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Mérida, dictada en el Procedimiento Ordinario número 255/2017, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A. (hoy día, BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.), frente a la inactividad o desestimación presunta del Servicio Extremeño de Salud ante la reclamación de cantidad presentada (con registro de entrada de 8 de junio de 2017), estableciendo que respecto al principal reclamado por impago de facturas no corresponde f‌ijar cantidad alguna a favor de la actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 255/2017, en cuyo recurso se dictó Sentencia número 44/2019, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN BRAVO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 44/2019 de 28 de febrero del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Mérida, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A. (hoy día, BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.), frente a la inactividad o desestimación presunta del Servicio Extremeño de Salud ante la reclamación de cantidad presentada (con registro de entrada de 8 de junio de 2017), estableciendo que respecto al principal reclamado por impago de facturas no corresponde f‌ijar cantidad alguna a favor de la actora; se condena a la Administración demandada al pago a la actora de los intereses de demora correspondientes (que se

f‌ijarán en ejecución de Sentencia) a la relación de facturas

aportadas por la actora en vía administrativa, con exclusión

de las correspondientes facturas que han sido excluidas

por la parte actora así como las referidas con incidencias por la Administración (folios 259 y siguientes del expediente administrativo), al tipo de interés legalmente aplicable, y f‌ijando el dies a quo para el cálculo de los mismos en el día en que las mismas tuvieron efectiva entrada en el registro correspondiente del SES (folios 265 y siguientes del expediente administrativo), aplicándoles el período de carencia de 60 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura; y el dies ad quem en la fecha de su efectivo pago conforme consta a los folios 10 y siguientes del expediente administrativa, excluyendo el IVA en las cuantías base de cálculo y

desestima la demanda en cuanto al anatocismo y costes de cobro.

Se señala en la mencionada Sentencia, en primer lugar, que el recurso no es extemporáneo ni es inadmisible por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación, sin que tampoco haya desviación procesal ni desaparece la obligación de abonar intereses moratorios al extinguirse la obligación principal. Entrando en el fondo del asunto, sostiene que dada la falta de concreción de la parte actora en relación a las facturas pendientes de abonar y al certif‌icado aportado por la

Administración, así como los datos contenidos en el propio expediente administrativo en cuanto a facturas con

incidencias, fechas de pago, etc., se ha de concluir que no se ha acreditado que reste por abonar nada en concepto de

principal. Respecto a los intereses moratorios, f‌ija el dies a quo en la fecha de presentación de las facturas en el correspondiente registro del SES, el periodo de carencia en 60 días desde la fecha de presentación de las facturas en

el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de

la factura y el dies ad quem el día del efectivo pago. Desestima la petición de anatocismo en cuanto que existen discrepancias respecto del principal, dies a quo, período de carencia, etc., por lo que la cantidad de intereses de demora no es líquida ni determinada, previamente a dictarse Sentencia. Tampoco procede incluir el IVA dentro de la cantidad reclamada al no haberse acreditado el pago del mismo y también desestima la indemnización de 40 euros por factura en concepto de costes de cobro porque el retraso no obedece a la desidia de la Administración, sino a la situación de crisis económica existente.

SEGUNDO

El recurrente alega que no se ha valorado adecuadamente la documental existente en el presente procedimiento, estando perfectamente acreditada la existencia de la deuda reclamada. Respecto a los intereses moratorios, def‌iende que el período de carencia se produciría tras pasar 30 días desde la emisión de la factura, conforme a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales y que debe incluirse el importe del IVA conforme a la misma. Igualmente, sostiene que no se da la circunstancia excepcional que

exime del abono de los 40 euros por factura derivados de gastos para el cobro de las mismas, siendo también necesario que se estime la petición de anatocismo.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación y defensa del Servicio Extremeño de Salud (SES), se opone al recurso de apelación al entender que se ha valorado y motivado adecuadamente la ausencia de prueba que acredite la existencia de la deuda principal, siendo también correcta la valoración del dies a quo de los intereses moratorios y período de carencia, así como el hecho de que no se debe abonar el IVA al no haberse acreditado su pago y tampoco cabe el anatocismo al no darse los requisitos necesarios para ello. Finalmente, alega que no procede la indemnización de 40 euros al no ser imputable la demora a la Administración.

TERCERO

La primera cuestión planteada es la relativa a la vulneración del artículo 217 LEC y artículo 216.1 del TRLCSP, actual artículo 198.1 de la Ley 9/2017, en la medida en la que se alega la falta de valoración de la prueba aportada en el procedimiento sobre el principal adeudado.

Dicha pretensión debe ser desestimada por los argumentos expuestos en la propia Sentencia. Así pues, se motiva perfectamente por qué no se entiende acreditada la deuda reclamada. Ello se debe a que la parte se ha limitado a aportar un sinfín de facturas, que comprenden la totalidad de las adquiridas mediante cesión, para después reducir sensiblemente de la vía administrativa a la judicial el importe reclamado al tener conocimiento del expediente administrativo. Sin embargo, no enumera de forma adecuada cuáles son las facturas impagadas y el importe de las mismas, hasta el punto de volver a modif‌icar la cantidad reclamada en fase de conclusiones y volver a hacerlo en el recurso de apelación. La falta de concreción hace imposible que el juzgador de instancia o la presente Sala pueda valorar si realmente existe la deuda reclamada o no. No basta con la aportación masiva de facturas para que se estime la correspondiente pretensión. Frente a la prueba aportada por la actora, nos encontramos con la del SES, que es un certif‌icado (documento nº 1 contestación a la demanda) por el que se acredita que a fecha 9 de abril de 2018, la deuda pendiente del SES respecto del principal reclamado es de 0 euros. Tal y como se señala por el Letrado de la Junta de Extremadura, resulta de aplicación el artículo 319.1 LEC : " Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella ". Por lo tanto, es al apelante al que le correspondería probar, en su caso, la falsedad de dicho documento o de su contenido.

Una vez desestimada la anterior pretensión, procede resolver de forma conjunta las cuestiones relativas a los intereses moratorios. Al respecto, procede conf‌irmar todos los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada en cuanto al dies a quo, el período de carencia y el dies ad quem. No sólo en base a las Sentencias recogidas en la misma, sino que la presente Sala ya se pronunció al...

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