STSJ Galicia , 29 de Abril de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:2757
Número de Recurso104/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0001806

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2019-CON

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000171 /2017

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bernardo

ABOGADO/A: PAULA QUINTELA PAIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACION 0000104/2019 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000171/2017 seguidos a instancia

Bernardo, contra CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de referencia se siguieron autos de Ejecución de Título Judicial n° 171/2017, en ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 28/03/2017 aclarada por auto de 08/05/2017 en la que se revocó la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 16/09/2016 y se declaró la improcedencia del despido del demandante condenando a la demandada a respetar dicha declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia optase entre readmitir al demandante o a abonarle indemnización de 28.291,04 euros; señalándose que en caso de que el trabajador opte por la readmisión deberá abonársele al demandante le salarios de tramitación por importe diario de 78,31 euros/día desde el cese y hasta la fecha de notif‌icación de la sentencia; o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios d tramitación, y señalándose que de no optar el trabajador se entiende que procede la readmisión.

SEGUNDO

El demandante presentó demanda de ejecución instando la readmisión en su puesto de trabajo, y por auto de 11/07/2017 se despachó la ejecución acordándose requerir a ejecutada a f‌in de que procediese en el plazo de tres días a reponer al trabajador en su puesto de trabajo y procediese a abonarle la cantidad de

59.515,6 euros en concepto de salarios de tramitación, ampliable cuantas veces sea necesario con el f‌in de hacer efectivo el salario del demandante desde el 26 de mayo de 2015 y hasta su readmisión en debida forma, a razón de 78,31 euros/día, más otros 5951,56 euros que se f‌ijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación.

TERCERO

Seguida la ejecución por sus trámites consta que se readmitió al ejecutante en su puesto de trabajo el día 10 de julio de 2017, y que no han sido abonados los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la readmisión. En escritos de alegaciones de las partes se aprecia la existencia de discrepancia en relación con la cantidad que debe f‌ijarse como salarios de tramitación a abonar, por lo que por providencia de 22/11/2017 se acordó convocar a las partes a la celebración de comparecencia incidental para determinar la cuantía a abonar por salarios de tramitación.

CUARTO

En la comparecencia, conforme solicitaron las partes recibió el procedimiento a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que consta en quedando los mismos vistos para resolver.

QUINTO

En fecha 26 de julio de 2018, se dictó auto en cuya parte dispositiva dice: Que estimando las alegaciones de la parte ejecutante, f‌ijo como cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación la de

60.690,25 euros brutos (devengados desde el 27/05/2015 al 09/07/2017 ambos inclusive, esto es 775 días a razón de 78,31 euros diarios), de la cual deberá efectuarse descuento de la correspondiente retención ate IRPF y cotización a la Seguridad Social, y prestaciones por desempleo (responsabilidad empresarial en la cuantía de 23.320,80 euros, acreditada con la resolución del SPEE)/ y en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución por dicha cantidad hasta lograr la completa satisfacción de la parte ejecutante."

SEXTO

Interpuesto recurso de reposición por el letrado de la Xunta de Galicia, y tramitado el mismo, en fecha 31 de agosto de 2018, que conf‌irma el anteriormente dictado, y que posibilita el recurso de suplicación, ahora interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Xunta de Galicia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los dispuesto en el artículo, 56 del Estatuto de los Trabajadores

Argumenta el recurrente su recurso basándose en que en el caso que nos ocupa el trabajador ha percibido los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 8 de junio de 2015 en que se encontraba de vacaciones (según el informe de la vida laboral y las nóminas), no existen por tanto en dicho periodos esos salarios dejados de percibir a que se ref‌iere el art. 56.2 del ET . Hasta el 9 de junio el trabajador se encontraba en nómina, tal y como consta en el hecho probado tercero del auto, el cual indica que tras el despido del demandante -que tuvo efectos el 26/05/2015- el mismo pasó a la situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 27/05/2015 al 08/06/2015, por lo que no procede abonar de nuevo los salarios ya percibidos en ese periodo.

Considerando en consecuencia con lo expuesto que, el auto recurrido condena a la Xunta a abonar salarios de tramitación correspondientes a un periodo en que el trabajador ha sido retribuido (véanse nóminas de mayo y junio de 2015). De toda la prueba practicada resulta que se le pagó y se cotizó por ese trabajador desde el 27 de mayo al 8 de junio de 2015. El 9 de junio es la fecha en la tiene efectos económicos el despido, como demuestra el hecho de que el trabajador puede acceder a la prestación por desempleo a partir de esa fecha y que se declare la responsabilidad empresarial de la Xunta por parte del SEPE desde ese momento, y no otro.

Entendiendo en def‌initiva que el auto recurrido puede dar lugar a una duplicidad de pagos por cuanto condena a la Xunta de Galicia a abonar de nuevo los salarios ya abonados al demandante entre el 27 de mayo y 8 de junio de 2015, lo que dará lugar a un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se plantea en recurso, la hemos de resolver, tal como ya lo hemos hecho en la Sentencia de este TSJ, Social sección 1 del 14 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ GAL 776/2019 -ECLI:ES:TSJGAL:2019:776 ) Recurso: 4105/2018, que resuelve un supuesto como el de autos, en que coinciden salarios de tramitación superpuestos con vacaciones, con la única diferencia en que la sentencia citada reconoce el derecho al disfrute efectivo de vacaciones, y en el supuesto actual, las vacaciones ya han sido compensadas con anterioridad al despido, pero cuyos argumentos son perfectamente aplicables al supuesto controvertido pues en ambos casos se trata de la infracción del art. 38 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Y así dijimos en la referida sentencia: ".......La trabajadora alega la infracción del at. 38 del ET en relación con el

art. 27 del Convenio Colectivo estatal de Contact Center, y los arts. 4.1 y 5.4 del Convenio 132 de la OIT, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Conejo de 4 de noviembre de 2033, y concretamente con lo dispuesto en las sentencias del TSJ de Galicia de 13 de junio de 2018 y en la de 26 de julio de 2016 .

Lo cierto es que no compartimos la argumentación esgrimida en primer término por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto. Se reclama el período de vacaciones generadas entre el día siguiente al del despido (NULO) y el día anterior a la readmisión. Esto es, durante el período correspondiente a los salarios de tramitación. En relación a este período, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto entiende, en síntesis, que no se ha generado el derecho a las vacaciones por cuanto "la prestación de servicios no se ha llevado a cabo", señalando que el derecho a vacaciones se genera por el trabajo realizado, atendiendo ese período de descanso que debe procurarse al trabajador, a los efectos de obtener el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste f‌isiológico producido por su actividad laboral, siendo presupuesto necesario para su disfrute la previa prestación de servicios.

Pues bien, esta Sala no comparte el criterio del juzgador de instancia, y en consecuencia entendemos que la interpretación correcta del art. 38.1 ET en relación con el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 ha de conllevar la estimación del...

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