STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2019
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:776 |
Número de Recurso | 4105/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001602
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004105 /2018 CRS
Procedimiento origen: VACACIONES 0000320 /2016
Sobre: VACACIONES
RECURRENTE/S D/ña Lina
ABOGADO/A: MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA
ABOGADO/A: MANUEL GALLO SEGOVIANO
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004105 /2018, formalizado por la letrada Mª Teresa Miguez Castelos, en nombre y representación de Lina, contra la sentencia número 324 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento VACACIONES 0000320 /2016, seguidos a instancia de Lina frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Lina presentó demanda contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 324 /2018, de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Lina viene prestando servicios para la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., con antigüedad de 17 de julio de 2013, categoría de TELEOPERADOR ESPECIALISTA, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 896'50 euros.
A través de comunicación fechada el 10 de abril de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas objetivas. Tercero: Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 3 de julio de 2015 se declara la nulidad del despido de la trabajadora. Cuarto: A través de acuerdo de 17 de julio de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, las partes fijan las condiciones de readmisión de la trabajadora. Quinto: Solicitada por la trabajadora, en escrito de 31 de julio de 2015, ocho días de vacaciones, solicitud que es rechazada por la empresa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Se desestima la demanda interpuesta por Dª Lina frente a la empresa ATENTO SERVICIOS ESPAÑA, S.A. absolviendo a esta ultima de los pedimentos frente a ella dirigidos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por doña Lina contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, recurre el letrado de la parte demandante en base a un único motivo de recurso, con amparo del art. 193 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
La trabajadora alega la infracción del at. 38 del ET en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo estatal de Contact Center, y los arts. 4.1 . y 5.4 del Convenio 132 de la OIT, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/ CE del Parlamento Europeo y del Conejo de 4 de noviembre de 2033, y concretamente con lo dispuesto en las sentencias del TSJ de Galicia de 13 de junio de 2018 y en la de 26 de julio de 2016 .
Lo cierto es que no compartimos la argumentación esgrimida en primer término por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto. Se reclama el período de vacaciones generadas entre el día siguiente al del despido (NULO) y el día anterior a la readmisión. Esto es, durante el período correspondiente a los salarios de tramitación. En relación a este período, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto entiende, en síntesis, que no se ha generado el derecho a las vacaciones por cuanto "la prestación de servicios no se ha llevado a cabo", señalando que el derecho a vacaciones se genera por el trabajo realizado, atendiendo ese período de descanso que debe procurarse al trabajador, a los efectos de obtener el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, siendo presupuesto necesario para su disfrute la previa prestación de servicios.
Pues bien, esta Sala no comparte el criterio del juzgador de instancia, y en consecuencia entendemos que la interpretación correcta del art. 38.1 ET en relación con el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 ha de conllevar la estimación del motivo de recurso, pues se generó derecho a vacaciones durante el período correspondiente a los salarios de tramitación en que no se prestó servicios, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: En el caso de autos entendemos que no es aplicable el criterio sentado por la STS de 12 de junio de 2012
(Rec. 2484/2011 ), en donde se señala: "...el debate se plantea ahora exclusivamente en los términos antes enunciados, esto es, si después del despido y en el tiempo que se corresponde con el percibo de los salarios de tramitación se alcanza a devengar alguna cantidad como parte proporcional de vacaciones... Para resolver la controversia así planteada, hemos de partir en primer lugar de la naturaleza extintiva del de la resolución empresarial de despido, tal y como se afirma en nuestra STS de 21/10/2004, dictada en el recurso 4966/2002
, en la que se citan otras anteriores como las de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1991 y 17 de mayo de 2000 . En esa doctrina se afirma que "... tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/1987, de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular". Por otra parte, también confirma esta tesis la redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que "el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo...", lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido.
Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no cabe concluir que ese periodo de tiempo haya de computarse como de trabajo efectivo, que daría lugar a entender durante el mismo se acumula la proporción correspondiente para el disfrute del descanso anual.
Por otra parte, como se afirma en una muy abundante doctrina de esta Sala, la naturaleza de los salarios de tramitación es fundamentalmente indemnizatoria y no salarial. Las SSTS de 14 de marzo de 1.995 del Pleno (r. 2930/1994 ), 1 de marzo de 1.994 (r. 4846/2002 ); 28 de mayo de 1.999 (r. 2646/1998 ), 8 de noviembre de 2.006
(r. 3.500/2005 ) y 4 de julio de 2.007 (r. 1678/2006 ), entre otras muchas, así lo vienen sosteniendo, de forma que de conformidad con los previsto en los artículos 26.1, 33, 56.1 b) del Estatuto de los trabajadores y 110 y 111 de la LPL . En la sentencia del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 1991, precedente de las anteriores, se dice lo siguiente: "La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente".
Es doctrina consolidada entonces la que atribuye carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. De hecho, cuando el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores habla de "la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo...", no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo.
Desde los anteriores razonamientos añadiremos los que se contienen en nuestra STS de 30 de abril de
1.996 (recurso 3084/1995 ) citada por el Ministerio Fiscal en su preciso informe, ahora referidos al disfrute de las vacaciones y su relación con la actividad laboral. En...
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STSJ Galicia , 29 de Abril de 2019
...en recurso, la hemos de resolver, tal como ya lo hemos hecho en la Sentencia de este TSJ, Social sección 1 del 14 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ GAL 776/2019 -ECLI:ES:TSJGAL:2019:776 ) Recurso: 4105/2018, que resuelve un supuesto como el de autos, en que coinciden salarios de tramitación sup......