SAP La Rioja 213/2019, 23 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución213/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00213/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2014 0006435

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001344 /2014

Recurrente: Laureano

Procurador: EVA NORTE SAINZ

Abogado: CARLOS CAMACHO REVIRIEGO

Recurrido: Belen

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: ANA ISABEL GIL PALACIOS

SENTENCIA Nº 213 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1344/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a

los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 562/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-9-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que con estimación parcial de las pretensiones de ambas partes, debo declarar y declaro que:

  1. - La fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la del auto de medidas provisionales en fecha 3 de septiembre de 2013.

  2. - Forman partidas del inventario de la sociedad de gananciales que integraban doña Belen y don Laureano, las siguientes:

    1. Activo:

  3. -Vivienda en piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Logroño. Ajuar y mobiliario.

  4. - Plaza de garaje nº NUM002 en CALLE000 NUM001 - NUM003 .

  5. - Plaza de garaje nº NUM004 segundo sótano de AVENIDA000 NUM003 .

  6. - 33,333% de parcela con nave industrial del polígono Industrial Bayas de Miranda de Ebro, con número 29.

  7. -Vehículo turismo, matrícula FE....I .

  8. - Vehículo turismo matrícula ....-PCG

  9. - Saldo, a fecha de disolución de la sociedad, que se acredite de las dos cuentas de Bankia y una de Banco Santander titularidad exclusiva de ambas partes.

  10. - Aportaciones realizadas al plan de pensiones Caser y Banco Santander titularidad del Sr. Laureano, desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

  11. - 170 participaciones de la sociedad comercial Riomir S.L.

  12. -Ninguna otra partida conforma el inventario de la sociedad de gananciales.

    Y todo ello sin expresa imposición de costas... . ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Laureano, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Laureano se alegaba, en esencia: incongruencia extrapetita con infracción del art. 218 LEC ; y error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la de instancia y en su consecuencia:

  1. - Se excluya del activo del inventario de la sociedad de gananciales la partida nº 8 relativa a las aportaciones al Plan de Pensiones de Caser y Banco de Santander titularidad del Sr. Laureano, desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

  2. - Se declare no haber lugar a lo contenido en el fundamento jurídico segundo relativo a los alquileres del pabellón titularidad de la sociedad de gananciales reclamados por al demandante para su inclusión como partida nº 10.1 del Activo del Inventario, bajo el nombre de rentas del alquiler de la nave industrial de la partida nº 4 del activo del inventario ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Belen se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7-3-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de incongruencia extrapetita con infracción del art. 218 LEC .

  1. Antecedentes.

    Bajo este enunciado la recurrente hace referencia y crítica de la sentencia por entender que con tal pronunciamiento la misma se aparta de lo que había sido interesado por la demandante en su escrito de demanda, por lo que sostiene que en la sentencia recurrida al incluir las aportaciones al plan de pensiones se concede lo no pedido y sobre lo que no ha versado el procedimiento.

    En la sentencia recurrida se recoge como parte del activo de la sociedad de gananciales las:

    8.- Aportaciones realizadas al plan de pensiones Caser y Banco Santander titularidad del Sr. Laureano, desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales .

    En la demanda que da inicio al presente procedimiento por la representación procesal de Belen se interesó la formación del inventario indicando que en las partidas del activo f‌iguraba la siguiente.

    " 8.- Importe correspondiente a los derechos consolidados en Plan de Pensiones suscrito por D. Laureano con Caser ".

    Junto con lo anterior y en el apartado nº 10 se contemplaban créditos de la sociedad conyugal frente al esposo y que se concretaba en el apartado 10.1 rentas por el alquiler de la nave industrial y como apartado 10.2 los abonos en cuenta de Bankia para el pago del crédito hipotecario sobre la vivienda de la madre del esposo

    Llegada la celebración del Acta de Formación de Inventario el 28-4-2015 (f.-53) por la demandante se ratif‌icó en la propuesta y por su parte la demandada indicó, en lo que ahora interesa:

    " No se aceptan las partidas 8 y 10 en su totalidad ".

    Tras lo cual y ante las posturas de las partes se acordó la continuación de la tramitación por los trámites del Juicio Verbal.

  2. Valoración.

    De lo anterior se observa por lo tanto que se pedía:

    8.- Importe correspondiente a los derechos consolidados en Plan de Pensiones suscrito...

    Y lo que se concede en la sentencia es:

    " 8.- Aportaciones realizadas al plan de pensiones (...), desde su constitución en 1994 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales

    a') Concepto jurídicos diferentes.

    Se trata por lo tanto de dos conceptos jurídicos diferentes, por un lado los " derechos consolidados " que se vienen a entender como los derechos procedentes de todas las aportaciones realizadas durante la vida del plan así como los rendimientos que hayan podido obtenerse según el sistema de capitalización de que se trate, y que en el momento de producirse la jubilación o contingencia prevista pasan a ser denominados " derechos económicos " y por otra parte las " aportaciones " que se realizan al plan de pensiones durante la vida de este.

    Esta diferencia entre " derechos consolidados " y " aportaciones " al plan de pensiones debe ponerse también en relación con la procedencia de las aportaciones que se incorporan al plan, ya sean derivadas de aportaciones de empresa en favor del trabajador, o bien se trae de aportaciones que se realizan de manera privada por la persona a un plan privado voluntario.

    En tal sentido cabe señalar entre otras la SAP Coruña de 30-7-2009 ( secc. 3ª, rec. 26/2008) en la que se indica:

    " Pero en el presente supuesto no se trata de pensiones de jubilación del sistema público de protección social, sino de aportaciones a un plan de pensiones. En lo referente a las aportaciones de cantidades a los sistemas de previsión que suelen englobarse dentro de la genérica denominación de "planes de pensiones", que no se hayan hecho efectivos en el momento de disolverse la sociedad de gananciales, deben distinguirse dos clases:

  3. Los planes de pensiones del sistema de empleo, que se nutren exclusivamente de aportaciones de los empresarios, deben considerarse privativos del titular. Si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, tanto desde el punto de vista f‌iscal como laboral, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el Fondo. Las aportaciones las hace el empresario, no la sociedad de gananciales, por lo que tienen carácter privativo los derechos consolidados, máxime cuando

    las vicisitudes que suelen amparar (jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad) tienen un carácter incierto y no dependen de la voluntad del partícipe, quien en otro supuesto no percibiría cantidad alguna. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 (Ar. 3448 ) y 27 de febrero de 2007 (Ar. 1632).

  4. Los sistemas de previsión complementarios, que aunque igualmente reciben la denominación de "planes de pensiones", tienen un carácter estrictamente voluntario, concertados libremente por el asegurado, constituyendo un sistema de ahorro e inversión, con distintas variantes desde el punto de vista actuarial (desde los planes privados, pasando por...

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