SAP Santa Cruz de Tenerife 411/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:2680
Número de Recurso1174/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución411/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EN

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001174/2018

NIG: 3802641220170004693

Resolución:Sentencia 000411/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000934/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava

Investigado: Abelardo ; Abogado: Fernando Martin Yanes

Apelante: Aurora ; Abogado: Jose Maria Ribas Perez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2018.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 1174/2018, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 934/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de La Orotava, seguido por presunto delito leve de Injurias ; en la que son parte, de una como apelante, DOÑA Aurora, representado por la Procuradora de los Tribunales D. JUAN GONZÁLEZ MARTÍN y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA RIBAS PÉREZ y de otra, como apelado D. Abelardo y en defensa de la acción pública el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de La Orotava con fecha 26 de octubre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

"Debo absolver y absuelvo a DON Abelardo del DELITO LEVE DE INJURIAS del que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas."

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Únicamente puede considerarse probado que doña Aurora presentó denuncia el día 21 de diciembre 2017 sin que se haya acreditado que ese día o con anterioridad y durante el curso de una llamada de teléfono, su ex pareja y padre de sus hijos, Abelardo se haya dirigido a ella diciéndole " guarra, puta, hija de puta"".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Aurora . Invocando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso interesando su desestimación y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al error en la valoración de la prueba. Alegando la parte recurrente como fundamento de su impugnación que los hechos denunciados han resultado probados mediante la prueba practicada en el juicio oral, consistente en la declaración testifical de la denunciante y de los testigos Doña Emma y D. Cayetano, quienes declararon que oyeron como el denunciado se dirigió a Doña Aurora a través del teléfono móvil con términos tales como " guarra, puta, hija de puta", con independencia de que los hechos sucedieran el día 19 o el día 20 . Además el denunciado reconoció haber mantenido con Doña Aurora dicha conversación telefónica durante la cual se produjo una discusión .

Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y la condena del denunciado por un delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P . a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad .

SEGUNDO

El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .

No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril, advierten que cuando el órgano ad quem " ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar

una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él". (entre otras ...

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