STS 359/2019, 10 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución359/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 16/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 359/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 768/2017 , formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 18 de abril de 2017 , autos nº 1005/2016 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Azucena , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dña. Azucena representada por la letrada Dña. Rosalía Martín Acero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Azucena frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, declaro la improcedencia del despido efectuado el 30.09.2016, y por tanto, condeno a la parte demandada a su opción a la readmisión de la trabajadora en las-mismas condiciones que tenía antes del despido, o bien al abono de la indemnización de 5.615,20 euros.

Se advierte a la parte demandada que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO: La demandante DOÑA Azucena con DNI n° NUM000 suscribió el 11.11.2011 contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público con la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería a tiempo completo y salario de 1033,70 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

El centro de trabajo de la citada relación laboral es "Residencia Dr. González Bueno" Carretera de Colmenar Km. 13 de Madrid. (Folios n° 24 a 33 y 62 a 65 de autos).

SEGUNDO.- Las partes suscribieron contrato laboral de interinidad para la cobertura de vacante n° NUM001 vinculada a la OPE correspondiente al año 1999; contrato que en la cláusula 4a señala que "El presente contrato iniciará su vigencia el 12.11.2011 y se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Las previstas en el art 8.1.c del RD 2720/1998 de 18 de diciembre . A los efectos de la causa 4a del art. Y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.

  2. La amortización del puesto de trabajo.

  3. El reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto o la adscripción provisional derivada de la declaración de IPT en los términos previstos en al art. 63 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o como consecuencia de movilidad por razones de salud". (Folios n° 24, 25, 62 y 63 de autos).

TERCERO.- Convocada por Orden de 03.04.2009 (BOCM de 29.06.2009) proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y en BOCM de 02.08.2016 se publica la Resolución de 29.07.2016 por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, Nivel 3 área D). En el Anexo de la citada Resolución consta la adjudicación del puesto NUM001 ocupado por la trabajadora a Da Eulalia . (Folios n° 36 a 52 de autos).

CUARTO.- La CAM por carta de 30.09.2016 comunica a la demandante "Por el presente se le comunica que con fecha 30.09.2016 dejará de prestar servicios en nuestro Centro con categoría de auxiliar de enfermería y NPT NUM001 , como finalización del proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría arriba indicada y cuya plaza venía ocupando interinamente". (Folios n° 7 y 66 de autos).

QUINTO.- La trabajadora presentó escrito de reclamación previa el 21.10.2016. (Folio n° 8 a 11 de autos).

SEXTO.- La Consejería de Políticas sociales y Familia ha suscrito contrato de trabajo indefinido con Dª Eulalia el 30.09.2016 a tiempo completo para ocupar el puesto de trabajo n° NUM001 correspondiente a la categoría de Auxiliar de enfermería con destino en la Residencia Dr. González Bueno.

La trabajadora citada se incorporó a la plaza adjudicada, pasando a situación de incapacidad temporal estando en la actualidad sustituida por Da Violeta . (Folios n° 67 a 76 de autos).SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de esta ciudad, en sus autos n° 1005/2016, en consecuencia, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por Da. Azucena contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos declarar y declaramos la extinción el día 30.09.2016 del contrato de interinidad que venían manteniendo las partes litigantes desde el día 11.11.2011, justificada por la causa legal prevista en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , así como el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO euros. Condenando a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la mencionada suma."

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia mediante escrito presentado el 20/12/2017 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 (recurso nº 429/2017 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 51.1 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser declarado procedente o subsidiariamente suspendido. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2019 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid en virtud de contrato de interinidad hasta el 30 de septiembre de 2016 fecha de efectos de la comunicación de la empleadora. El 2 de agosto de 2016 se publicó la resolución por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de la actora , auxiliar de enfermería. La vacante nº NUM001 que había ocupado la actora fue adjudicada a Dña. Eulalia que una vez incorporada pasó a situación de incapacidad temporal y a ser sustituida por Dña. Violeta .

El Juzgado de lo Social estimó la pretensión principal, demanda de despido improcedente presentada por la trabajadora, en sentencia revocada en parte en suplicación que estimó en parte el recurso de la Comunidad de Madrid y redujo la condena a la pretensión subsidiaria a razón de 20 días por año de servicio declarando la procedencia del despido al considerar que el supuesto se halla incardinado en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de junio de 2017 por la Sala homónima en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y se revoca en parte la sentencia de instancia que había declarado la inexistencia del despido y desestimado la pretensión principal . El sentido de la revocación parcial de la sentencia de instancia consiste en que se mantiene la declaración de inexistencia de despido y la desestimación de la pretensión principal añadiendo la desestimación de la pretensión subsidiaria de indemnización a razón de doce días de salario por año de servicio .

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la ley de la Jurisdicción Social, L J S .

SEGUNDO

No obstante la confusa formulación del motivo de denuncia de infracción de normas jurídicas y de doctrina legal por la Comunidad de Madrid al mezclar dicho motivo con el examen de la contradicción , uniendo a la lectura de párrafos de la sentencia de contraste las propias valoraciones de la recurrente acerca de la interpretación del supuesto en relación con los artículos 51 , 52 y 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y la consecuencia ajustada a Derecho cuando el contrato de interinidad no se ha extinguido ante tempus, resulta factible conocer el propósito de denuncia de norma infringida y su desarrollo argumental.

Cabe anticipar que son correctas las valoraciones que la recurrente formula en su recurso en sintonía no solo con la sentencia de contraste sino con la más reciente doctrina del TJUE puesta de manifiesto en sus sentencias de 5 de junio de 2018 ( asuntos Montero Mateos -C-677/16 y Grupo Norte Facility -C 574/16 ) acogida en la STS de 13 de marzo de 2019 ( R C U D 3970/2016 ), parte de cuya fundamentación reproducimos a continuación:

"TERCERO.- 1. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 , dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ).

En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

  1. Sin embargo, el art. 15. b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

    El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por "causas objetivas legalmente procedentes" ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

    El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

    En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: "... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)".

    De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

  2. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

  3. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

    En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

  4. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

    Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

    En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce "en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores " (ap. 70).

    También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

  5. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

    En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)".

    Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

    CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

  6. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

    Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

  7. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

  8. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

    En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

    Nos resta añadir que, por más que "a priori" pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

    QUINTO.- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.

  9. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.

    SEXTO.- 1. Lo que hemos puesto nos lleva a estimar este segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, a casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de eliminar del fallo de la misma el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna. Por consiguiente, se mantiene la confirmación de la sentencia de instancia en toda su integridad con absolución de la Administración empleadora demandada."

    Por lo expuesto, dada la esencial igualdad con el supuesto examinado en el presente recuso, extinción de contrato de interinidad ante la cobertura ajustada a Derecho de la vacante ocupada por la trabajadora cesante y el que resuelve la sentencia de mérito , es de aplicación su doctrina por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas y así procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal unificar lo resuelto con la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina y en consecuencia estimar el recurso de la Comunidad de Madrid y resolver el debate de suplicación estimando íntegramente el recurso de igual naturaleza con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimación íntegra también de la demanda interpuesta por Dña. Azucena , sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto ene le artículo 235 de la L J S.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 768/2017 . Casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar, dictar nueva sentencia estimando el recurso de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y para resolver el debate de suplicación estimar íntegramente el recurso de igual naturaleza, revocar íntegramente la sentencia de instancia y desestimar la demanda en su totalidad, dejar sin efecto la condena en costas impuesta en esa instancia. Sin costas. Ordenamos la devolución del depósito y de las consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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