STSJ Comunidad de Madrid 913/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ECLIES:TSJM:2019:14920
Número de Recurso324/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución913/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 324/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0010834

Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 264/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 913

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 324/2018, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 264/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Estibaliz frente a HOSPITAL GENERAL

UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios profesionales por cuenta y orden del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN perteneciente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 16 de mayo 2003, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería con un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público del ejercicio 2004 con numero de puesto NUM000 a tiempo completo, con un salario de 3456.75 € incluida prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 22 de Julio de 2016 (BOCM 28 de julio de 2016), se adjudican destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería

TERCERO

El 15 de Septiembre de 2016 se le comunica la finalización del contrato de trabajo con fecha de efectos del 30 de septiembre de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Estibaliz contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora por los conceptos de la demanda 30.493,40 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, formulada en reclamación de cantidad, reconociendo a la actora una indemnización por finalización de contrato temporal, se alza en suplicación El letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, formalizando el recurso en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

No ha lugar a la revisión fáctica, solicitada pues en nada afecta a la resolución del fallo.

En su motivo de recurso, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, se denuncia por la que recurre la infracción de los artículos 49.1 c) ET y 83 del EBEP, en relación con su Disposición Transitoria Cuarta y lo previsto en el art. 13 y en la Disposición Transitoria Decimoprimera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

A la vista de la coincidencia, de los motivos esgrimidos y dada la posición actual de la reciente Jurisprudencia sobre la materiason razones de seguridad jurídica las que aconsejan seguir tal Jurisprudencia. De entre las recientes Sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal podemos destacar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, RCUD 16/2018, que aborda directamente la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante,

desde el punto de vista de la indemnización a favor del trabajador, en el sentido de que no procede, en tal supuesto, su reconocimiento.

De este modo, en lo que se refiere a la inexistencia de indemnización en casos como el que nos ocupa, debe tenerse presente que la STS de 10 de mayo de 2019 dispone:

" SEGUNDO.- No obstante la confusa formulación del motivo de denuncia de infracción de normas jurídicas y de doctrina legal por la Comunidad de Madrid al mezclar dicho motivo con el examen de la contradicción, uniendo a la lectura de párrafos de la sentencia de contraste las propias valoraciones de la recurrente acerca de la interpretación del supuesto en relación con los artículos 51, 52 y 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y la consecuencia ajustada a Derecho cuando el contrato de interinidad no se ha extinguido ante tempus, resulta factible conocer el propósito de denuncia de norma infringida y su desarrollo argumental.

Cabe anticipar que son correctas las valoraciones que la recurrente formula en su recurso en sintonía no solo con la sentencia de contraste sino con la más reciente doctrina del TJUE puesta de manifiesto en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos Montero Mateos -C-677/16 y Grupo Norte Facility -C 574/16 ) acogida en la STS de 13 de marzo de 2019 (RCUD 3970/2016 ), parte de cuya fundamentación reproducimos a continuación:

"TERCERO.- 1. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017, dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ).

En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

  1. Sin embargo, el art. 15.b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

    El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por "causas objetivas legalmente procedentes" ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

    El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se...

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