ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5862A
Número de Recurso2130/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2130/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2130/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Popular Español S.A. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) de fecha 2 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 113/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2178/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Alicia Oliva Collar en representación de Banco Popular Español S.A. presentó escrito de fecha 29 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en representación de la Caixa Laietana presentó escrito de fecha 31 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de abril de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito presentado en fecha 24 de abril de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado como juicio ordinario por razón de cuantía, superior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. No se declaró la extinción del préstamo hipotecario, ya que la cantidad ingresada para ello por la deudora y clienta de la recurrente, no fue debidamente acompañada con el certificado de saldo deudor, por lo que se han incumplido los requisitos acordados para liquidar la deuda.

La parte recurrente se opone a la resolución por considerar que se otorga un valor injustificado a la falta de aportación de la certificación del saldo deudor, y debe darse por extinguida la deuda.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo y se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , por realizar la sentencia impugnada una valoración ilógica de la prueba practicada. Partiendo del hecho que la certificación del saldo pendiente de amortizar no iba unida al cheque al tiempo de ser éste ingresado, se llega a la ilógicas conclusiones que los empleados de Caixa Laietana no pudieron conocer que la finalidad de tal ingreso fuera la cancelación de la deuda y de la garantía. Esta infracción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

Debe recordarse que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada.

Pues bien, denunciada la existencia de conclusiones ilógicas derivadas de la valoración de la prueba, el recurso ha de ser rechazado porque se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible. En definitiva, lo que denuncia el recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene.

La parte recurrente pretende obtener una revisión de las conclusiones de la sentencia y sustituirlas por sus interesados argumentos. En síntesis, la parte recurrente considera que la prueba se ha valorado de forma arbitraria porque se otorga un valor excesivo, a la falta de acompañamiento de la certificación del saldo deudor en el momento de ingresar la cantidad destinada a cancelar el préstamo hipotecario. Y considerar, como hace la Audiencia, que su ausencia determina la desestimación de las pretensiones de la recurrente no sería lógico. Ello porque el importe del cheque ingresado coincidía exactamente con la cifra del saldo pendiente, el certificado había sido emitido el día de antes, fue el mismo cliente el qué ingresó la cantidad en la misma oficina y en la misma cuenta del préstamo hipotecario. Por último, se defiende que los propios empleados de la entidad no ignoraban la finalidad del ingreso.

La parte recurrente, por tanto, pretende hacer valer un conjunto de indicios y conjeturas para defender la innecesaridad del certificado del saldo deudor. Ello determina que deba inadmitirse el motivo, pues no es objeto del presente recurso realizar una nueva valoración, como si de una tercera instancia se tratara.

En conclusión, no concurre ningún error patente que determine la vulneración de un derecho a la tutela judicial efectiva. La parte recurrente obvia los términos contractuales y la obligatoriedad de aportar el certificado, que conecta con su finalidad, que es que la entidad receptora y recurrida tuviera conocimiento fehaciente del destino del capital ingresado, sin que por meras suposiciones como defiende la recurrente, pudiera conocerse.

CUARTO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En el motivo, se denuncia la infracción del art. 1156 CC , que establece que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento , sin que la falta de escrupulosa atención de determinados requisitos formales que haya fijado el acreedor pueda impedir el efecto liberatorio del pago, si éste satisface los elementos esenciales que impone la ley.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente obvia la base fáctica, por cuanto, interpreta los requisitos contractuales conforme sus propios intereses.

La Audiencia considera que no es posible la extinción de la obligación - pago de préstamo hipotecario- porque no se entregó a la recurrida, Caixa Laietana el certificado del saldo deudor, que debía acompañar a la entrega del capital que debía saldar el préstamo.

Ello venía exigido por las propias condiciones de cancelación del préstamo hipotecario. Por lo tanto, el argumento del motivo , se centra en prescindir de una estipulación acordada por las partes en favor de sus propio beneficio.

La falta de acompañamiento del certificado, es la razón decisoria de la sentencia, es decir, motivo por el cual se desestima la demanda y no se tiene por cancelado el préstamo. Aunque la parte recurrente defienda que se trata de una mera formalidad que no puede tener la entidad que se le da, lo cierto es que es un requisito fundamental para que la acreedora y recurrida, pudiera tener conocimiento de que la cantidad que la deudora - la mercantil Baetulo Grupo Inmobiliario S.L.- ingresaba dicha cantidad para liquidar el préstamo y no para cualquier otra operación. Por ello se concluye en el fundamento de derecho primero, que:

"No haciéndose así, considera que el deudor no cumplió con este requisito y la entidad acreedora no podía conocer con qué intención se ingresaba la cantidad aportada por Baetulo Grupo Inmobiliario S.L.".

QUINTO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Popular Español S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) de fecha 2 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 113/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2178/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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