ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5828A
Número de Recurso110/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 110/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 110/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), dictó auto de fecha 27 de marzo de 2019 , subsanado por auto de 3 de abril de 2019, en el rollo de apelación n.º 20/2019, en el que acuerda inadmitir a trámite el recurso de casación.

SEGUNDO

El procurador D. Vicente Flores Feo, en representación de D. Baldomero , interpuso recurso de queja contra el auto mencionado en el antecedente anterior.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación porque el criterio aplicable para la resolución o problema planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el caso concreto, sin que la parte recurrente haya justificado que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia.

La parte recurrente sostiene que la indebida inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

SEGUNDO

Los recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, en el que se ejercita una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato de compra de títulos de cuotas participativas del Banco de Santander por importe de 5.000 euros; procedimiento que se tramitó, en todo momento, por el cauce del juicio verbal.

La sentencia recurrida -que es posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que reformó el art. 82.2.1.º II LOPJ - fue dictada por tres magistrados, no obstante disponer el citado art. 82.2.1.º II LOPJ que:

"Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto".

TERCERO

El recurso de casación es inadmisible al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.2.1.º LEC ). La circunstancia, puramente accidental, de que la audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1.º II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es.

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.º II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.º II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

Así pues, conforme a tal criterio, que ha sido reiterado recientemente, entre otros, en autos de esta sala de fecha 11 de enero de 2017 (recurso de queja n.º 226/2016 ) y 8 de febrero de 2017 (recurso de queja n.º 268/2016 ), el recurso extraordinario por infracción procesal tampoco puede ser admitido, al haberse interpuesto frente a una resolución irrecurrible en casación.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto por el que se acuerda la inadmisión del recurso aun cuando sea por razones distintas de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión del recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que:

"[...]en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)[...]".

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), de fecha 27 de marzo de 2019 , subsanado por auto de 3 de abril de 2019, en el rollo de apelación n.º 20/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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