SAP Girona 211/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:693
Número de Recurso809/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución211/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120168078721

Recurso de apelación 809/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1131/2016

Parte recurrente/Solicitante: Doroteo

Procurador/a: Nativitat Isabel Bosacoma Fernandes

Abogado/a: Jordi Coma Pujol

Parte recurrida: FRONTERA CAPITAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 211/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 28 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1131/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. NATIVITAT ISABEL BOSACOMA FERNANDES, en nombre y representación de D. Doroteo contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada FRONTERA CAPITAL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"

FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la entidad FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L., contra Doroteo y condeno a la demandada a satisfacer la suma de 19.617,90 € más los intereses legales incrementado en dos puntos desde la presentación de la demanda de monitorio y a las costas del proceso.

Se imponen las costas del proceso a la demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Dª. Magistrada Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad FRONTERA CAPITAL.S.A.R.L formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Doroteo, en reclamación de 19.617,90 euros.

Sustenta su pretensión en que la entidad CAIXABANK SA y el demandado suscribieron un contrato de préstamo el día 27 de marzo de 2008, por un capital nominal de 21.500,00; f‌ijándose un interés remuneratorio del 8,00% y un interés moratorio del 20%, estableciéndose que el importe total a devolver con intereses y comisiones era de 29.362,84 euros; que debía amortizarse en 96 pagos de 303,94 euros; siendo su vencimiento el 31/03/2016.

Que el demandado dejo de pagar las cuotas a Julio de 2009, siendo este el último recibo pagado.

Que Caixabank y la sociedad FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. suscribieron un contrato privado de compraventa de derechos de crédito entre los que se encontraba el que es objeto de reclamación en esta demanda.

La representación procesal de Dº Doroteo, se opuso a la pretensión actora invocando que no había suscrito ningún contrato de préstamo con la entidad CAIXABANK SA y que la f‌irma que aparecía en el contrato no era la suya, y que nunca ha dispuesto del objeto del préstamo.

La sentencia de instancia estima la demanda, y contra dicha resolución se alza la parte demanda invocando básicamente como motivo del recurso un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante en su recurso invoca que siempre ha negado la realidad de la f‌irma; que nunca percibió ni le fue ingresada cantidad alguna en dicha cuenta y que le correspondía a la actora acreditar dicho ingreso, más cuando el director de la sucursal bancaria que procedió a la formalización del préstamo esta investigado esta investigado en el Juzgado de Instrucción nº 1 por un delito de estafa y falsedad documental tras denuncias de los clientes de la sucursal donde trabajaba.

Que la actora ha aportado para acreditar dicho ingreso, un documento que es un soporte en formato Excel constando las cantidades abonadas por el recurrente como pago del préstamo, que dicho documento nada acredita ya que solamente f‌iguran unas cantidades introducidas en formato Excel y que se pueden modif‌icar libremente o borrar. Que ninguna credibilidad puede darse a este documento.

Por lo que hace a la simple alegación de falsedad de la f‌irma, quien la alega debe acreditarla, como señala la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 11 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP M 6898/2012 ) : En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la f‌irma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949, no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que se discute la autenticidad de la f‌irma, pero si no se acredita dicha falsedad de la f‌irma, a tal efecto, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráf‌ica, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 a 351 de la LEC, la oposición a la demanda no puede prosperar porque ni la juez, ni el Tribunal son peritos

calígrafos. Y la falsedad documental debe ser declarada expresamente por la jurisdicción penal, puesto que en caso contrario, es más difícil que pueda ser tenida en cuenta por la jurisdicción civil.

Por otro lado, la falta de reconocimiento de la f‌irma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su inef‌icacia a efectos del Código Civil, según entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la f‌irma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción "iuris tantum" reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 "

Por tanto, en el caso presente no habiendo acreditado el recurrente que su f‌irma es falsa, hemos de partir de la autenticidad de dicha f‌irma y en consecuencia que suscribió dicho préstamo.

Frente a ello la parte alega que la documentación acompañada nada acredita, sin embrago consta acreditado del of‌icio remitido por la entidad CAIXABANK SA informa que el nº de cuenta en que se ingresaron los 21.338,75 euros del préstamo objeto de la demanda y aportando extracto de movimiento de dicha cuenta y pagos verif‌icados de dicho préstamo.

Dicha cuenta, según of‌icio remitido por Caixabank es de cotitularidad del recurrente y de Palmira, que el recurrente alega es su madre. Si dichos datos no eran correctos bien pudo la parte aportar la documentación que obraba en su poder en relación a dicha cuenta e incluso proponer como prueba la testif‌ical de la Sra. Palmira, nada efectuó al respecto. Es relevante que de la documentación aportada constan pagos y ello durante casi un año los pagos se efectuaron hasta el mes de Julio de 2009.

Asimismo tampoco consta que el recurrente interpusiera denuncia alguna en relación a dichos hechos, ni que se personara en la causa instruida,a pesar de existir causa penal abierta al respecto. Y si bien como ya lo valora el Juzgador de Instancia del testimonio del Sr. Ramón nada aclaro en el interrogatorio practicado, ya que no recordaba dicha operación en concreto y reconoció su f‌irma en dicho concreto y de su testimonio no queda acreditado que falsease el préstamo objeto de la demanda ni que se apropiara del importe de dicho préstamo en concreto.

La parte bien pudo practicar una prueba pericial y nada efectuó tampoco al respecto ya que si bien inicialmente solicito la...

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