SJS nº 3 146/2019, 16 de Mayo de 2019, de Pamplona

PonenteCARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:1895
Número de Recurso895/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza,

Planta 1 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.94 - FAX 848.42.42.88

Email.: jsocpam3@navarra.es

SENT2

Sección: B Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000895/2018

NIG: 3120144420180003106

Materia: Reclamación de derechos y cantidad

Resolución: Sentencia 000146/2019

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 16 de mayo de 2019.

El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000895/2018 sobre Reclamación de derechos y cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Eutimio contra DIRECCION001 ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de noviembre de 2018 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 9 de noviembre de 2018 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 9 de abril de 2019, al que previa citación en legal forma comparecieron Eutimio asistido y representado por la letrada Dª REBECA GONZALEZ ORAYENy por el demandado DIRECCION001 en su nombre y representación la letrada Sra. MARAÑON ORICAIN; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual unido a los autos.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento, con excepción del plazo para dictar sentencia, demorado por acumulación de expedientes.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Eutimio viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada DIRECCION001 desde el 19 de abril de 2004, con la categoría profesional de nivel 8, y siendo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes litigantes el convenio colectivo de la empresa demandada DIRECCION001 de DIRECCION002 2016-2018, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 20 de septiembre de 2016 (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).

SEGUNDO

El día 9 de septiembre de 2018 (domingo) falleció la abuela del demandante, Dª Camino , sin que el actor prestara servicios dicho día conforme a su calendario laboral.

El demandante disfrutó dos días de permiso retribuido, el 10 y el 11 de septiembre de 2018.

La empresa demandada, considerando que el permiso retribuido por fallecimiento debió disfrutarse exclusivamente los días 9 y 10 de septiembre de 2018, procedió a descontarle de la nómina de septiembre un día de salario, por un importe de 100,61 euros brutos (hecho conforme y nómina aportada a los autos).

SEGUNDO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones ejercitadas y valoracion probatoria.

  1. En la demanda la parte demandante solicita que se declare su derecho a disfrutar el permiso retribuido por fallecimiento de su abuela a partir del primer día hábil siguiente al hecho causante , con la correspondiente condena a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle la cantidad que le descontó en la nómina de septiembre de 2018.

    Afirma en la demanda que el artículo 20 del convenio colectivo de la empresa al regular las licencias o permisos retribuidos concede dos días naturales para los supuestos de fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, pero que esa regulación convencional vulnera lo previsto en el art. 37.3 del ET , y en la interpretación que ha dado a ese precepto la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018 , y también la sentencia de la AN de 28 de junio de 2018 . Considera la parte demandante que los permisos y licencias -exceptuando el de matrimonio - deben disfrutarse necesariamente en aquellos días en que existe obligación de prestar servicios por parte del trabajador y, en su caso, tras el fallecimiento de la abuela -producido el 9 de septiembre de 2018-, que era domingo, se debe iniciar el permiso retribuido a partir del lunes 10 de septiembre de 2018 , que es cuando se procedió a la incineración del familiar hasta el segundo grado de consanguinidad.

  2. La empresa demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada , señalando que tanto el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona como la Sala de lo Social del TSJ de Navarra han venido realizando una interpretación uniforme sobre el cómputo de los días de permiso retribuido , entendiendo que la fecha inicial coincide con el momento del hecho causante, y sea o no ese momento día festivo o laborable. Se añade que este es el criterio que también ha seguido la sentencia del TS de 17 de enero de 2008 (dictada en recurso de casación ordinario 24/2007), y que la sentencia del TS que cita la parte demandante del 13 de febrero de 2018 no constituye ni jurisprudencia , y mucho menos pacífica, teniendo en cuenta que se ha dictado en un recurso de casación ordinario, y no en unificación de doctrina. Además el criterio que mantiene no es coincidente con la doctrina de la sentenciadel TS de 17 de enero de 2008 , ni tampoco con el criterio que siguió el propio TS en la sentencia de 5 de abril de 2018 . Invoca la empresa demandada, por el contrario, el criterio de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso de suplicación número 867/2018 (JUR 2019, 54098), en la que expresamente se declara que no existe una línea jurisprudencial clara sobre la forma de cómputo de los permisos retribuidos, y concluyendo que debe resolverse cada supuesto atendiendo a las circunstancias que concurran y la regulación de los permisos que establezca la norma convencional, concluyendo en referencia al convenio que accede a la suplicación que en ese caso , conforme a la literalidad de los preceptos convencionales, deben computarse los permisos por nacimiento de hijos y por fallecimiento de familiares por días naturales , sin que pueda interpretarse la norma convencional en el sentido de que el cómputo deba iniciarse en el primer día laborable que corresponda al trabajador que disfruta el permiso . Y, por último, señala que en el presente caso el convenio de la empresa es claro al establecer que los días de permiso que se conceden para el caso de fallecimiento -con ampliación de la duración prevista en el Estatuto de los Trabajadores- se computan única y exclusivamente por días naturales para los casos de familiares que no estén vinculados con el trabajador dentro del primer grado por consanguinidad o afinidad , ya que si el parentesco es dentro del primer grado sí establece el convenio expresamente que los permisos retribuidos por enfermedad grave o intervención quirúrgica, o por fallecimiento, serán por días laborales.

  3. Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportado por las partes litigantes, y por la propia admisión de hechos ya que ambas partes han mostrado su conformidad con los aspectos fácticos presentes en este conflicto jurídico, limitándose la discrepancia a determinar cómo deben computarse los días de permiso para el caso de fallecimiento de un familiar de segundo grado de consanguinidad , y teniendo en cuenta que ese fallecimiento se produjo en un día festivo -domingo- y que el convenio de la empresa demandada establece dos días naturales de permiso para el caso de fallecimiento de familiares del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

SEGUNDO

Regulación de los permisos retribuidos en el convenio colectivo de la empresa demandada y en el artículo 37.3 del ET . Relaciones entre la norma legal y la norma convencional.

  1. Convenio de la empresa.-

    Como se ha indicado a la relación laboral que se enjuicia le es de aplicación el convenio colectivo de la empresa demandada 2016-2018, publicado en el BON de 20 de septiembre de 2016. Dicho convenio colectivo regula los permisos retribuidos en su art. 20 bajo la rúbrica " licencias ". La regulación que establece dicho precepto convencional es la siguiente:

    " Licencias.

    Todo el personal sujeto a este Convenio tendrá derecho a las siguientes ausencias retribuidas , con la necesaria justificación, en su caso.

    1. Quince días naturales , en caso de matrimonio o de inscripción en el Registro municipal de parejas Estables del domicilio del trabajador o trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral de Parejas Estables y normativa vigente en cada municipio.

      Será incompatible el disfrute de la licencia por inscripción registral de la pareja estable con la de matrimonio, de modo que el uso de la misma por un motivo anulará el disfrute del otro.

    2. Tres días naturales por nacimiento o adopción de hijo/a.

      Se concederá además el tiempo indispensable para los casos de inscripción en el Registro Civildel nacimiento de un hijo, así como registrar el óbito del mismo, del padre o de la madre, siempre que vivan con el trabajador o trabajadora y dicho registro no hubiera podido llevarse a cabo porque la ausencia antedicha de dos días coincidiese con días no hábiles a estos efectos y ello únicamente en el caso de que el cumplimiento de la obligación de la inscripción en el registro civil, recayese en el trabajador o trabajadora y acredite no haber sido legalmente posible cumplimentarlo en el plazo anteriormente previsto de dos días.

    3. Dos días naturales por enfermedad grave o intervención quirúrgica que exija hospitalización como mínimo, o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad . Cuando con tal motivo, el...

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