SAP Lleida 255/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2019:347
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución255/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120170028500

Recurso de apelación 87/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 173/2017

Parte recurrente/Solicitante: Hilario

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: XAVIER PRATS I JUAN

Parte recurrida: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 255/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 16 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 173/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Suils

Arcon, en nombre y representación de Hilario contra la Sentencia de fecha 14/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Hilario, contra BANCO DE SABADELL, S.A.. y absuelvo a la demandada de las peticiones del actor. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia nº 221 de 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 173/2017 que desestima la demanda en ejercicio de la acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento respecto de un contrato bancario de un producto derivado de operaciones f‌inancieras (tipo swap), por apreciar la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en la ley conforme a la interpretación jurisprudencial respecto al cómputo de dicho plazo, se formula recurso de apelación por la parte demandante, Sr. Hilario, fundado en el error en la valoración de la prueba y de la normativa que regula el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, con relación a la jurisprudencia que la interpreta y aplica, sosteniendo que el dies a quo en el cómputo del plazo del ejercicio de la acción de caducidad debe concretarse en el día de la comparecencia de las diligencias preliminares que se celebraron de forma previa al Juicio Ordinario presente donde se pudo obtener toda la documentación relativa al contrato de autos y momento en el cual el demandante pudo tener una comprensión real de las características y riesgos del producto; negando que se le hubieran entregado los documentos de las liquidaciones en ejecución del producto antes de dicha comparecencia de diligencias preliminares, impugnando así el documento 11 de la contestación; y reiterando sus argumentos sobre la nulidad del contrato de autos.

La Entidad bancaria apelada BANCO DE SABADELL SA se opone al recurso interesando la conf‌irmación de la Sentencia en sus propios términos, poniendo de relieve que el apelante tuvo conocimiento de todas las liquidaciones negativas, así como que la impugnación del documento nº 11 de la contestación es extemporánea y supone una alegación nueva en la segunda instancia. Reiterando igualmente en cuanto al fondo sus argumentos respecto a la ausencia de vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, debemos recordar que, dado que el vicio de consentimiento (aquí, por error) determina, en su caso, la anulabilidad del contrato, esta anulabilidad implica que la Ley concede un plazo determinado para el ejercicio de la correspondiente acción para hacer valer la misma, transcurrido el cual la acción caduca, y ya no cabe la impugnación de la validez del contrato por dicha causa. Este plazo aparece previsto en el art. 1301 CCivil, y, conforme a su tenor literal, " la acción de nulidad sólo durará cuatro años ".

Dicho plazo para el ejercicio de la acción de 4 años se computa, de fecha a fecha, desde la "consumación del contrato", que no debe confundirse con su "perfección". En este sentido, la STS nº 569 de 11 de junio de 2003 (rec. 3166/1997 ) explica: " Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manif‌iesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad

de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . ".

Este criterio también ha sido seguido por esta Sala Civil, entre otras, en las Sentencias nº 529 de 10 de diciembre de 2014 (rec. 108/2014 ) y nº 264 de 4 de julio de 2013 (rec. 138/2012 ) esta última con relación a un contrato de permuta f‌inanciera o swap.

En el ámbito concreto de los contratos f‌inancieros o de inversión complejos la STS del pleno nº 769 de 12 de enero de 2015 (rec. 2290/2012 ) realiza una interpretación del art. 1301 CCivil en su Fundamento de Derecho Quinto, apartado 5, en cuanto al día de inicio del " cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos f‌inancieros o de inversión complejos por error en el consentimiento ", reiterando la idea antes indicada de que la "consumación" no equivale a la "perfección", y aplicando el criterio interpretativo previsto en el art.

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