Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Marzo de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:83
Número de Recurso240/2017

CD 240/17

Guardia Civil don Jeronimo .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. JOSÉ IGNACIO CRIADO GARCÍA LEGAZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 240/17, interpuesto por el Guardia Civil don Jeronimo, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en la Vª Zona de la Guardia Civil (Murcia), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia doña Laura Pérez Botella, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia, siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 25 de octubre de 2017, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 30 de marzo de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones,

con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 6, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 27 a la designación de Vocal Ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 17 de enero de 2018.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 09 de febrero de 2018 y trasladado al recurrente el expediente disciplinario para formalizar la demanda, no lo hizo dentro del plazo legalmente establecido, por lo que por Decreto del Secretario Relator de 26 de abril siguiente se acordó la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Procesal Militar .

Notif‌icado de dicha resolución, el actor formuló demanda en fecha 08 de mayo de 2018 por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, achacando a los actos impugnados vulneración de su derecho a la utilización de las pruebas pertinentes para su defensa y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllos por contrarias a Derecho con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha primero de octubre de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 10 de octubre de 2018, por Auto posterior de 27 de diciembre siguiente se acordó admitir la documental propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Finalizada la práctica de la prueba, por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2019 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 11 y 19 de febrero del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

I) El demandante, Guardia Civil don Jeronimo, destinado entonces en el Puesto Principal de Santomera (Murcia), el día 05 de diciembre de 2015 mantuvo una conversación con el Sargento don Maximo, destinado en dicha Unidad, relativa a una queja formulada por un ciudadano sobre un presunto trato inadecuado dado a su esposa por un Guardia Civil perteneciente al citado puesto, así como a supuestas irregularidades cometidas por otros miembros del mismo en un registro domiciliario practicado más de dos años antes en el curso de una operación policial por delito contra la salud pública.

El Guardia Jeronimo registró la conversación mediante la utilización de un dispositivo de grabación del sonido del que disponía de forma oculta, sin conocimiento ni autorización de su interlocutor, haciendo posterior alusión a la grabación así efectuada en su declaración como testigo dentro de las diligencias policiales número NUM002, instruidas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Murcia con ocasión de dichas supuestas irregularidades, previamente denunciadas por el demandante.

II) Del modo análogo, el día 26 de abril de 2016 utilizó un dispositivo de grabación del sonido del que disponía de forma oculta, sin conocimiento ni autorización de su interlocutor, para grabar una conversación que mantuvo con el Guardia de su mismo destino don Pascual, jefe de área del puesto de Santomera, en relación con un incidente que días antes había protagonizado el recurrente junto con otro miembro del Cuerpo, aportando posteriormente la grabación al expediente disciplinario por falta leve nº NUM003, a resultas del cual resultó sancionado como autor de una infracción de dicha índole.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM004 y de la prueba practicada en el curso del proceso, comenzando por la propia actuación del demandante en el expediente disciplinario y en el recurso contencioso disciplinario, en la que siempre ha admitido la realización de dichas grabaciones, lo que reduce los términos del debate a una cuestión estrictamente jurídica. Véanse la declaración del recurrente en el expediente disciplinario, los escritos de

alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución (folios 241 a 246, 297 a 303 y 374 a 402 del expediente disciplinario, en especial folio 298), así como los escritos de demanda y conclusiones sucintas.

El uso dado por el demandante a las grabaciones efectuadas se desprende, por otra parte, de las actuaciones obrantes a los folios 83 a 90 y 91 a 120 del expediente disciplinario, así como de la prueba documental practicada en el curso del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima el recurrente en la última de las alegaciones de fondo de la demanda que por las resoluciones impugnadas se ha vulnerado su derecho de defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinadas pruebas testif‌icales y documentales que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos.

I) El derecho a la prueba pertinente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en los instrumentos internacionales que cita su artículo 10.2 no es un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado y del resto de las partes personadas), sino sólo aquellas de que sean necesarias y pertinentes y guarden justif‌icada relación con el objeto del proceso, gozando además de relevancia para inf‌luir en la decisión f‌inal que ponga f‌in al mismo. No conf‌iere derecho a que se lleve a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, que otorga al órgano jurisdiccional la potestad de decidir razonadamente sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y práctica en cada caso y, en def‌initiva, sobre la realización o rechazo de cada diligencia propuesta. Por ello, sólo se vulnera el mismo cuando la prueba se haya denegado injustif‌icadamente y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 37/2000, 70/2002, 42/2007, 94/2007, 185/2007, 22/2008, 121/2009 y 2/2011 ).

La vulneración exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos competentes hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba f‌inalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano; tercero, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente ( STC 2/2011 ).

Esta doctrina, nacida en el ámbito del proceso penal, es en todo aplicable al procedimiento disciplinario, como ponen de relieve múltiples resoluciones la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (SSTS de 24 de febrero y 31 de marzo de 2015, 12 de mayo y 12 de junio de 2016 y 24 de abril de 2017, que citan otras muchas), que recogen dos pautas fundamentales en la materia. Una, que el derecho a la prueba no es incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad...

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