SAP La Rioja 121/2019, 22 de Marzo de 2019
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2019:196 |
Número de Recurso | 467/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 121/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00121/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2016 0007415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001347 /2016
Recurrente: Victoria, Carlos José
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: CONSTANTINO GARCIA-CALVO HERNANDEZ, SUSANA ALONSO LOPEZ
Recurrido: Luis Carlos
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: IGOR ELORZA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 121 de 2019
En la ciudad de Logroño a de veintidós de marzo de dos mil diecinueve
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1347/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº467/2017, en los que aparece como parte apelante DON Carlos José y DOÑA Victoria, representados por la procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda y asistida por el Letrado D. Constantino García-Calvo Hernández, y como apelada DON Luis Carlos, representada por la Procuradora Dª Mónica Feriche Ochoa, y asistida por la Letrado D. Igor Elorza Fernández.
Del Rollo de Sala núm 467/17 resulta que con fecha 3 de julio de 2017se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 268 y ss ) en cuyo fallo se recogía: "Se estima la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Feriche Ochoa, en nombre y representación de don Luis Carlos, contra doña Victoria, don Andrés y don Carlos José ; en consecuencia:
l.-Se declara que la finca del actor, descrita como finca rustica al término municipal de Brieva de Cameros (La Rioja) al término de Valcalavera, parcela NUM000 del polígono NUM001, NO está gravada con servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados y señaladas como parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 al término de Valcalavera de Brieva de Cameros.
-
- Se condena a doña Victoria, don Andrés y don Carlos José a estar y pasar por tal declaración.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados doña Victoria y don Carlos José se presentó recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora apelada don Luis Carlos se opuso al recurso.
Es de significar que la parte demandada don Andrés NO formuló recurso de apelación.
Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se admitió prueba en segunda instancia propuesta por la parte apelante, consistente documental, a la que se accedió sin necesidad de vista, en virtud de resolución que devi. Fue encargado de dictar resolución como Sala unipersonal, el Magistrado Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
(PREVIO).- Cabe especificar que a la vista de que la cuantía del procedimiento fijada en la demanda y no discutida por las partes es inferior a seis mil euros, el recurso de apelación debe resolverse mediante Sala Unipersonal por imperativo legal ( artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
1.- Mediante la demanda que dio vida a este pleito se ejercitó por don Luis Carlos acción negatoria de servidumbre en relación a su finca parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Brieva de Cameros (La Rioja) al término de Valcalavera, contra sus hermanos doña Victoria, don Carlos José y don Andrés, respectivamente propietarios de las actuales parcelas NUM004, NUM002 y NUM003 del mismo lugar.
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- La sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño estimó la demanda. En síntesis, la juez de primer grado rechazó ya en la audiencia previa las excepciones que había argüido la parte demandada relativas a defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, documentando esta decisión en la sentencia. Consideró que la propiedad se presume libre de cargas y razonó que debían ser los demandados quienes, si sostenían la existencia de servidumbre a su favor, deberían de probarla. Indicó que el título de cada uno de los demandados no hacía constar la existencia de servidumbre alguna en su favor, y que tampoco el título del demandante especificaba que la finca de la que el mismo es propietario estuviera gravada por servidumbre de paso en favor de las fincas de los demandados. Rechazó la alegación de en cuya virtud los demandados invocaban la adquisición por prescripción inmemorial, por entender que no se había probado que con anterior al Código Civil dicha prescripción estuviera consumada, máxime cuando según los demandados existe un muro de mampostería que separa ambas fincas que tiene más de 150 años de antigüedad, y aunque hay una puerta, no se ha probado cuando se aperturó la misma.
También desestimó la alegación de los demandados relativa a que existiría servidumbre por signo aparente o destino de padre de familia del artículo 541 del Código Civil .
La sentencia indica que el actor y los demandados adquirieron la propiedad de sus respetivas fincas en virtud de distintas escrituras de compraventa otorgadas el 28 de agosto de 1987.
Así, viene a indicar que don Evelio y doña Julia ( padres de actor y demandados) eran dueños de la parcela NUM004 originaria .
Por otro lado, doña María era dueña de la parcela NUM000 .
Señala que en virtud de una escritura pública de compraventa de 28 de agosto de 1987, el hoy demandante don Luis Carlos adquirió por compra a su tía doña María la parcela NUM000 originaria y por compra a don Evelio y doña Julia ( padres de actor y demandados) una parte ( 10 áreas y 48 centiáreas ) de la parcela NUM004 originaria.
A su vez, por otra escritura de venta de 28 de agosto de 1987, doña Victoria adquirió por compra a don Evelio y doña Julia ( padres de actor y demandados) de otra parte de la parcela NUM004 . Esta porción así adquirida es la que en adelante siguió constituyendo la parcela NUM004 .
Igualmente, mediante otra escritura de venta de 28 de agosto de 1987, don Carlos José adquirió de don Evelio y doña Julia ( padres de actor y demandados) otra parte de la parcela NUM004 . Esta porción así adquirida fue la que a partir de ese momento constituyó la NUM002, denominación que hoy conserva.
Finalmente, mediante otra escritura de venta de 28 de agosto de 1987, don Andrés adquirió de don Evelio y doña Julia ( padres de actor y demandados) otra parte de la parcela NUM004 . Esta porción así adquirida fue la que a partir de ese momento constituyó la parcela NUM003, denominación que hoy conserva.
Razona la juez "a quo" que no es posible que mediante dicho acto se constituyera una servidumbre de paso que gravase la parcela NUM000 en favor de la NUM004, por destino de padre de familia, porque la finca NUM004 y la NUM000 no pertenecían al mismo dueño: la parcela NUM004 era propiedad de don Evelio y doña Julia ( padres de actor y demandados) mientras que la parcela NUM000 era propiedad de doña María . Esa diferencia de dueño impediría entender que mediante dicho acto se constituyó una servidumbre por signo aparente. Y asimismo ese mismo motivo impediría considerar constituida con dicha base una servidumbre en fecha anterior.
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- El único recurso de apelación contra la sentencia es el que interponen los demandados doña Victoria y don Carlos José, pues el también demandado don Andrés no ha apelado.
El recurso, en resumen, vuelve otra vez a alegar falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
En cuanto al fondo, el motivo tercero del recurso ( folios 287 vuelto y 288) es una transcripción prácticamente literal del hecho primero que se había alegado en la contestación a la demanda formulada por don Carlos José ( ver folios 158 y 159 de autos) . En ambos casos dice así: Mi mandante es propietario de la "heredad, prado, en jurisdicción de Brieva de Cameros (La Rioja) al término de Valcalavera de cuarenta áreas y veintiuna centiáreas que linda: Norte herederos de Victoriano, Sur, Luis Carlos, Este, Andrés y Oeste Victoria . Forma parte de la parcela NUM004 del Polígono NUM001 ", en virtud de Escritura Pública de Compraventa otorgada ante el Iltre. Notario de Nájera D. Andrés Sánchez Rizos con fecha 28 de Agosto de 1987 (N° 868 de su protocolo). Se adjunta como Doc. N° 1.
Actualmente, dicha parcela, que formaba parte de la parcela NUM004 está catastrada como parcela NUM002 del Polígono NUM001, constando una superficie de 3.689 metros cuadrados. Se adjunta como Doc. N° 2.
D. Luis Carlos obvia en su demanda que demandante y demandados son hermanos y que la procedencia del derecho de propiedad de las todas las fincas objeto de este litigio es la misma.
Como se puede apreciar, las Escrituras de Compraventa que sirven de título de propiedad para todas las fincas en litigio se otorgaron el mismo día, 28 de Agosto de 1987, ante el mismo Notario, D. Andrés Sánchez Rizos, y con números de Protocolo correlativos: N° 867 D. Andrés, N° 868 D. Carlos José N° 869 D....
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