STSJ Comunidad de Madrid 183/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:3115
Número de Recurso1019/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución183/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0018077

Procedimiento Ordinario 1019/2018

Demandante: D./Dña. Martin

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 183/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1019/2018, interpuesto por don Martin, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, contra la resolución de fecha 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra declaración de responsabilidad subsidiaria. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Martin se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante

escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se anule dicha resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 13 de marzo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Martin impugna la resolución de fecha 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamacióneconómico administrativa nº NUM000 promovida contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 26 de abril de 2016 por el que se le declara responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad "CENTRO EXCLUSIVO DISTRIBUIDOR INFORMÁTICA, S.A.", con un alcance total de la responsabilidad exigible de 9.860,84 euros

La resolución desestimó la reclamación señalando lo siguiente:

"El interesado no ha ejercido su derecho de formular alegaciones y, en su caso, proposición de prueba, actividades ambas instructoras tendentes a suministrar al Tribunal los elementos de juicio indispensables para contrastar la legalidad del acto administrativo reclamado, y tal inacción determina que el órgano resolutor se vea privado de un fundamental instrumento para basar su resolución, por causa imputable al propio reclamante.

CUARTO

Ello no obstante, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la Ley 5812003, General Tributaria, ha examinado el expediente de gestión y el contenido del acuerdo impugnado sin encontrar vicio o defecto que lo invalide, teniendo en consideración que en dicho acuerdo se contiene una justif‌icación suf‌iciente de la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la declaración de responsabilidad del reclamante, administrador único de la sociedad deudora principal en el momento del cese de su actividad, en virtud del artículo 43.1.b) de la misma ley, y que en él se da cumplida contestación a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia ante la Dependencia Regional de Recaudación, relativas al cese de la actividad, a la conducta del administrador, a la declaración de fallido y al alcance de la responsabilidad, con unos razonamientos que, al no haberse formulado alegaciones en esta reclamación, no han sido desvirtuados ante este Tribunal".

SEGUNDO

El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad de pleno derecho de la declaración, al amparo del artículo 217 letras c ) y e) de la LGT, al haberse emitido las cartas de pago seis días antes de dicha declaración lo que determina que éstas tengan un contenido imposible.

b.- Infracción del artículo 176 de la LGT al haberse declarado la responsabilidad subsidiaria al no haberse agotado debidamente a los deudores solidarios al existir una mercantil que no contestó a un requerimiento que determinaría su responsabilidad solidaria conforme al artículo 42, apartado 2 letra b) de la LGT .

c.- Ausencia de motivación y fundamento en la resolución lo que produce indefensión. Señala que la administración debe probar que los administradores no han hecho lo necesario para el pago o han adoptado acuerdos que han motivado el impago por lo que debería de haber reseñado en su acuerdo cuáles son los actos concretos que siendo obligación del Administrador originaron el impago.

TERCERO

El Sr Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda señalando que no nos encontramos ante un acto que presente una imposibilidad ni física ni lógica que determine su inexistencia y tampoco concurre en el acto impugnado imposibilidad jurídica, ilegalidad o, incluso, irregularidad alguna, toda vez que la emisión de los documentos de pago ha de ser necesariamente anterior a la del acuerdo de derivación de responsabilidad, puesto que el alcance de dicha responsabilidad resulta de aquéllos.

Añade que no resulta controvertido que el recurrente era el administrador único de la mercantil deudora tributaria, no constando en el expediente la posible concurrencia de otros responsables, ni solidarios ni

subsidiarios y la conducta reprochable al administrador consiste en el conocimiento por su parte de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin adoptar las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera def‌initiva, asegurar los derechos de los acreedores sociales; entre los que se encuentra la Hacienda Pública. Señala que el acuerdo está suf‌icientemente motivado.

CUARTO

En el primero de los motivos el recurrente sostiene que el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra él es nulo de pleno Derecho por ser un acto de contenido imposible ya que fue dictado días después de las cartas de pago que lo acompañan.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2019 (recurso 1021/2018 ) " recogida actualmente en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, convendrá recordar que la aplicación de esta causa de nulidad radical se suele referir, en general, al contenido no jurídico del acto. Puede esta imposibilidad entenderse también desde una perspectiva ideal o lógica, o aplicarse en aquellos casos en que el contenido es ambiguo o indeterminable. Como aclara el Tribunal Supremo en STS de 2 de febrero de 2017 (Rec. Cas. 91/2016 ) "... la nulidad de pleno derecho de actos administrativos que tengan un contenido imposible, es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo 1.272 del Código civil para los contratos. La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado.

Sobre los requisitos de la imposibilidad, hemos señalado que la imposibilidad a que se ref‌iere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple inef‌icacia del acto.

Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. Por f‌in, la jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 Nov. 1981 y 9 May. 1985 ) ".

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Sala no aprecia la concurrencia de la causa de nulidad ahora examinada. Y ello porque ninguna contradicción interna se aprecia en los términos en que se expresó la resolución de derivación de responsabilidad, ni la misma resulta ambigua o ininteligible, menos aún resulta inadecuada, de modo total y originario, a la realidad física sobre la que recae. El hecho de que el Documento de Pago Modelo 002 aparezca con fecha de emisión del 20 de abril de 2016 (miércoles),...

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