STSJ Comunidad de Madrid 132/2019, 22 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución132/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0018087

Procedimiento Ordinario 1021/2018

Demandante: D./Dña. Gustavo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 132/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1021/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Gustavo, contra el Acuerdo de 15 de junio de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 26 de abril de 2016, de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que declaró al reclamante responsable subsidiario en virtud de lo dispuesto en el artículo

43.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con el pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad SOLUCIONES Y PROYECTOS JVR SERVICIOS GENERALES, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 2012 MOD 200-No ingreso domiciliación, con un alcance de la responsabilidad de 6.012,90 euros.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía de Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de febrero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 15 de junio de 2018, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 26 de abril de 2016, de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que declaró al reclamante responsable subsidiario en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con el pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad SOLUCIONES Y PROYECTOS JVR SERVICIOS GENERALES, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 2012 MOD 200-No ingreso domiciliación, con un alcance de la responsabilidad de 6.012,90 euros.

El Acuerdo impugnado motivó así su decisión:

"El interesado no ha ejercido su derecho a formular alegaciones y, en su caso, proposición de prueba, actividades ambas instructoras tendentes a suministrar al Tribunal los elementos de juicio indispensables para contrastar la legalidad del acto administrativo reclamado, y tal inacción determina que el órgano resolutor se vea privado de un fundamental instrumento para basar su resolución, por causa imputable al propio reclamante.

(...) Ello no obstante, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, ha examinado el expediente de gestión y el contenido del acuerdo impugnado sin encontrar vicio o defecto que lo invalide, teniendo en consideración que en dicho acuerdo se contiene una justif‌icación suf‌iciente de la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la declaración de responsabilidad del reclamante, administrador único de la sociedad deudora principal en el momento del cese de su actividad, en virtud del artículo 43.1.b) de la misma ley, y que en él se da cumplida contestación a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia ante la Dependencia Regional de Recaudación, relativas al cese de la actividad, a la conducta del administrador, a la inexistencia de responsables solidarios y al alcance de la responsabilidad, con unos razonamientos que, al no haberse formulado alegaciones en esta reclamación, no han sido desvirtuados ante este Tribunal" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque y deje sin efecto, declarándola nula o anulable la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho. En esencia, son éstos los argumentos impugnatorios en los que se basa esta pretensión: (1) Nulidad de la resolución de derivación de responsabilidad por ser de contenido imposible. Sostiene el recurrente que las cartas de pago que acompañan a la resolución de derivación de responsabilidad -de fecha 26 de abril de 2016- se emitieron el día 21 de abril de 2016, esto es, cinco días antes, lo que calif‌ica en la demanda de "irregularidad mayúscula". (2) No se han agotado los responsables solidarios. Tal af‌irmación se basa por la parte actora en que existe un requerimiento formulado por la Agencia Tributaria al Ayuntamiento de Torija para contestar una diligencia de embargo de créditos sin que conste en el expediente respuesta alguna por parte de dicha Entidad Local; y ello sin haberse reiterado el requerimiento hasta que fuese contestado aclarando si el Ayuntamiento tenía alguna cantidad pendiente de pago a la mercantil que posteriormente se declaró fallida. (3) Ausencia de motivación en la resolución, con producción de indefensión. Af‌irma el demandante en este punto que el precepto de aplicación a la responsabilidad subsidiaria no establece una responsabilidad objetiva para el administrador social sino que es preciso demostrar que el mismo no ha hecho lo necesario para el pago de la deuda o ha conducido al incumplimiento de las obligaciones sociales.

Entiende, por ello, el recurrente que la Agencia Tributaria debía haber reseñado cuáles son los actos concretos que, siendo obligación del administrador, originaron el impago.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del TEAR de Madrid que conf‌irmó, como ajustado al ordenamiento jurídico, el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado frente al actor el 26 de abril de 2016, en relación con las deudas pendientes de pago de la entidad mercantil SOLUCIONES Y PROYECTOS JVR SERVICIOS GENERALES, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 2012 MOD 200-No ingreso domiciliación, con un alcance de la responsabilidad de 6.012,90 euros.

Derivados del expediente administrativo, pues no se ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso, son hechos relevantes para dictar esta Sentencia los siguientes:

  1. ) Con fecha 20 de julio de 2015, se produjo la declaración de fallido de la sociedad de la que era Administrador el ahora demandante.

  2. ) Con fecha 26 de noviembre de 2015, la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de Madrid, notif‌icó al ahora recurrente Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria en virtud de lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, por las deudas pendientes de pago, en cuantía de 6.012,90 euros, de la entidad mercantil SOLUCIONES Y PROYECTOS JVR SERVICIOS GENERALES, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 2012 MOD 200-No ingreso domiciliación

    Que la entidad mercantil SOLUCIONES Y PROYECTOS JVR SERVICIOS GENERALES, S.L. es deudora a la Hacienda Pública por el concepto e importe ya indicado

    Que la mercantil deudora no tiene actividad, habiendo cesado de hecho en sus actividades, desde el ejercicio 2012.

    Que la repetida mercantil ha venido siendo administrada por el ahora recurrente desde la fecha de constitución de la misma en el año 2009, siendo aquél Administrador a la fecha de cese de las actividades mercantiles de la sociedad.

    La conducta reprochable al administrador consiste en haber advertido la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calif‌icarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil . Dice la resolución de derivación de responsabilidad que " lo que el ordenamiento jurídico no...

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