STSJ Cataluña 1341/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:1890
Número de Recurso6558/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1341/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002022

EBO

Recurso de Suplicación: 6558/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 13 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1341/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 287/2017 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jose Carlos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, conf‌irmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 18 de Octubre Jose Carlos, nacido el NUM000 de 1.953, con Documento Nacional de Identidad NUM001, solicitó la Pensión de Jubilación anticipada, indicando que su último día de trabajo sería el 23 de

Octubre de 2.016; pensión que le fue reconocida en cantidad de 2.490,26 Euros mensuales (del período de 1 de Septiembre de 1.997 a 31 de Agosto de 2.016) y efectos económicos desde el 24 de Octubre de 2.016.

SEGUNDO

El 7 de Diciembre de 2.016, presentó un Escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, considerando que la Base Reguladora y el porcentaje debían ser superiores.

TERCERO

Se le reconocieron 47 años cotizados, y un 100% al que se aplicó un coef‌iciente reductor de 0,90250, por anticipar seis trimestres a la Pensión reconocida.

CUARTO

Reducido el importe de la pensión máxima en un 0,50% por cada año cotizado, se determinó la Pensión reconocida.

QUINTO

Durante el período de actualización, el Índice de Precios al Consumo del mes de la Base actualizada se informó con valor 1 y el Índice de Precios al Consumo de ese mes fue inferior al mes vigesimoquinto del cuerpo de la Base Reguladora, por lo que dicha base se informó por su valor nominal.

SEXTO

El 23 de Febrero de 2.017, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se le notif‌icó el 3 de Marzo de 2.017.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 15 de Barcelona en fecha 29 de marzo de 2018 que es desestimatoria de la demanda en la que se pretendía que se declarara "... que se reconozca una base reguladora de 2.841,09euros con un importe de pensión de 2.564,08euros mensuales por 14 pagas; y subsidiariamente se reconozca una base reguladora de 2.835,20euros mensuales con un importe de la pensión de 2.558,77euros mensuales por 14 pagas..." en relación a la pensión de jubilación anticipada ya reconocida pero con arreglo a una base reguladora de 2.835,20 euros mensuales que suponía una pensión mensual de 2.490,25euros al aplicar una reducción tras la aplicación del coef‌icientes reductores sobre la misma, se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Carlos e indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

SEGUNDO

Establecido lo anterior resulta que en el presente caso y en relación al alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manif‌iesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

En el presente caso además resulta relevante que nos encontremos ante un litigio en materia de Seguridad Social en el que la diferencia reclamada en la demanda sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa no alcanza el umbral establecido en el art. 191.2.g) LRJS para que pueda aceptarse el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. A los efectos del acceso al recurso por la cuantía, dado que no se trata del reconocimiento de una prestación, sino de la cuantía de la misma por afectación de la base reguladora del cálculo, el artículo 192. 3 y 4 de la LRJS señalan que: " 3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción...

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