AAP Madrid 449/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteTANIA GARCIA SEDANO
ECLIES:APM:2019:1074A
Número de Recurso84/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución449/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

37051090

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0002890

Recurso de Queja 84/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias Urgentes Juicio Rápido 651/2018

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 449/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Tania García Sedano (Ponente)

En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de Queja contra la Providencia de fecha 1 de octubre de dos mil dieciocho del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 Madrid dictado en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 651/2018por el que se decreta la inadmisión del recurso de reforma y subsidiario apelación contra auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se formó el oportuno Rollo de Queja, registrándose al número de orden 84/2019 y constando informe emitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 Madrid de su procedencia así como informe del Ministerio Fiscal, que interesó "la admisión de este escrito, se tenga por interpuesto el recurso de queja contra el Auto que inadmite los recursos del ministerio Fiscal y se resuelva en el sentido de admitir a trámite los mismos".

TERCERO

El 18 de febrero de dos mil dieciocho se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Tania García Sedano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone la presente de queja contra LA Providencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA. núm. 651/2018, por el que se inadmitió a trámite los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos, por extemporáneos, contra el auto de fecha 14 de septiembre /2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al considerarse, con cita de determina doctrina relativa a este extremo, que no "toda entrada de un papel en la oficina fiscal, entraña un acto de notificación", y que tal notificación debe realizarse el Representante del Ministerio Público de forma individualizada.

Se interesó que, previa admisión de la actual queja, se dictase resolución por la que se admitiese a trámite los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos contra el auto de fecha 14 de julio de 2018.

ºLa Magistrada de Instancia, en su informe de fecha 28/12/2018, expuso que las alegaciones del Ministerio Fiscal adscrita a ese Órgano Judicial lo eran de orden administrativo, referidas a organización y funcionamiento interno de la oficina que sirve de apoyo a la Fiscalía y, por ello, tales razones no pueden ser atendibles, por cuanto el plazo establecido en los arts. 211 y 766 LECRIM ., a efectos de interponer el recurso de reforma es igual para todas las partes en el proceso. Añadió que permitir a una de las partes incumplir, o reinterpretar, por razones de organización administrativa interna los plazos de carácter preclusivo de las leyes procesales, suponía quebrantar o lesionar el fundamental principio de igualdad de armas de las partes, y ello con cita de jurisprudencia atinente a este extremo ( AAP Madrid Sección 29, de 24/05/2017, Castellón, Sección 2, de 15/12/2017, AAP Barcelona, Sección 5, de 16/01/2000, STS 28/11/1989, y AAP Pontevedra, Sección 2, de 15/02/2017 ). Mantuvo, igualmente, la Juzgadora a quo que las comprensibles razones de orden administrativo y organizativo no pueden prevalecer frente a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que son fundamento del orden jurídico constitucional en el Estado de Derecho; que los plazos en los recursos son una garantía de la tutela judicial efectiva; y que sólo así se pueden garantizar el derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH ), con garantías como la inmediación y la celeridad. Se sostuvo asimismo a la organización y gestión de los procesos, a su mayor eficiencia y eficacia como principio constitucional que ha de regir en todas las Administraciones Públicas ( art. 103.1 CE ). Se concluyó, por estrictas razones de legalidad y constitucionalidad, pero también para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, como preclusivo el plazo para recurrir en reforma y en su caso apelación.

Ha de indicarse que el auto objeto del pretendido recurso, lo fue el num. 997/2018, de fecha 30/08/2018, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, atendiendo a que el denunciado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, a que la supuesta perjudicada renunció a las acciones penales y civiles que pudiesen corresponderle, y al testimonio de dos personas que se dijo presenciales, considerando, por todo ello, que no existían indicios suficientes para formular una acusación fundada en derecho, por lo que se decretó, al amparo de los arts. 641.1, 798.3 y 779.1.1 LECRIM, tal pronunciamiento.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conviene precisar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el art. 24.1 C.E ., según reiterada doctrina ( STC num. 88/1997, de 5/05, y ATS 8/01/2007 ) determina que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, y que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es oportuno también recordar, como igualmente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso, incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso, sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso ( STC num. 23/1992 de 14/02 ).

Es igualmente reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el derecho constitucional de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ., está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar ( SSTC num. 177/1989, num. 92/1990, num. 16/1992 y num. 55/1992 ) y justamente entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su validez y eficaz realización, figura el cumplimiento de los plazos procesales. En este sentido, si bien la doctrina del Tribunal

Constitucional ha venido a declarar que, entre las varias interpretaciones posibles, debe imponerse siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y ello no obstante reiterar la rigurosa observación que ha de hacerse de la improrrogabilidad de los plazos procesales en los términos establecidos en la LECRIM. ( STC num. 39/1981, de 16/12 y num. 1/1989 de 16/01 ).

Según dispone el art. 766 LECRIM ., "1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

También dispone el art. 184.1 LOPJ ., que todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

Por su parte, el art. 151.2 LECRIM ., dispone que los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley .

Ha de indicarse, a la par, que el art. 135.5 LEC ., de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional penal ( art. 4 LECRIM .) señala que "cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley...

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