SAP Alicante 116/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2019:460
Número de Recurso416/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. Sección 5ª Rollo nº 416/2018

SENTENCIA Nº 116/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Alicante, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 944/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados: 1º) por la demandada SOCIEDAD CIVIL URBANIZACIÓN MONTE PUCHOL, representada por la Procuradora Dª María José Soler Rojel y dirigida por el Letrado D. Mariano Lorente Gómez; 2º) por la demandante Dª Lidia, representado por la Procuradora Dª Catalina del Loreto Calvo Soler y asistido del Letrado D. Benito Catalá Crisostomo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, en los referidos autos, tramitados con el número 944/2017, se dictó Sentencia N.º 101/18 con fecha 18 de abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Lidia representada por la Procuradora Dª Catalina Calvo Soler contra Sociedad Civil Urbanización Monte puchol representada por la Procuradora Dª M.ª José Soler Rojel y en consecuencia: 1. Se declara la contrariedad a derecho del artículo 16 de los Estatutos de la Sociedad Civil Particular Urbanización Monte Puchols de Jávea por vulnerar el derecho constitucional de asociación de la parte actora. 2. Se declara el derecho de la actora a no ser socia de la Sociedad Civil Particular Urbanización Monte Puchols de Jávea. Desestimando el resto de peticiones realizadas. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes expresadas, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 416/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda declarando que el artículo 16 de los Estatutos de la Sociedad Civil Particular Urbanización Monte Puchol de Jávea es contrario a derecho y se declara el derecho de la demandante a no ser socia de la misma, con desestimación del resto de las pretensiones, consistentes en la declaración de no existencia de elementos comunes en la Urbanización Monte Puchol por los que deba contribuir a los gastos y subsidiariamente, para el caso de existir elemento común, que se ajuste a los Estatutos el porcentaje de participación de la misma, formula recurso de apelación la parte demandante, Dña. Lidia, por entender que concurre incongruencia omisiva, infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al valor de los documentos públicos y error en la valoración de la prueba. Apela también la parte demandada, Sociedad Civil Urbanización Monte Puchol, alegando la incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre la alegación de incongruencia omisiva por ambas partes, parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias "signif‌ica que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T.C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse "la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que "No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta inf‌luyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009, "El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005, 2 de junio de 2009 )".

Pues bien, en cuanto a las alegaciones sobre la concurrencia de incongruencia formuladas por la parte demandante, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que dicha recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

Por otra parte, en ninguna omisión de pronunciamiento alguno incurre la sentencia apelada, por cuanto expresamente se pronuncia en el fallo sobre todos los puntos contenidos en el suplico de la demanda, unos en sentido estimatorios y el resto en el sentido de desestimarlos, pareciendo...

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