AAP Valencia 91/2019, 7 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2019:1600A |
Número de Recurso | 949/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 91/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelación 2018-0949
AUTO N.º 91
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a siete de marzo del año dos mil diecinueve .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 192- 2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE LOS DE ONTINYENT.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADA DOÑA Yolanda representada por el procurador de los tribunales Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistida del Letrado Dª M.ª ROSA VIDAL MALUENDA; como APELADA-EJECUTANTE CAJAMAR CAJAS RURALES
UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el procurador de los tribunales Dª FRANCISCA VIDAL CERDA y asistida del Letrado D. ARMANDO JOSE BALLESTER CHACÓN.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.
El Auto de fecha 25 de mayo de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva:" 1.DECLARAR la abusividad de la cláusula reguladora de intereses de
demora del contrato objeto del presente procedimiento (CLÁUSULA SEXTA), teniéndola por no puesta a parte actora y tiene derecho a seguir reclamando los intereses remuneratorios en aquel concepto.
-
DECLARAR la NO abusividad de la cláusula reguladora del VENCIMIENTO ANTICIPADO del contrato objeto del presente procedimiento (CLÁUSULA SEXTA BIS). 3. DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN INTERESADA.
NO HAY CONDENA EN COSTAS al no haberse iniciado el proceso de ejecución".
Notificado el auto, DOÑA Yolanda
interpuso recurso de apelación alegando,en síntesis,que no cabe admitir la clausula de vencimiento anticipado como no abusiva por el hecho de que se haya impagado mas de tres cuotas.
AAPValencia Seccion11ª 22 -junio-2015;Sección 8ª 16-julio-2014;Sección 9ª de 14-julio- 2015.
Se ha dejado de abonar 5 cuotas. STS 23-12-2015 .
La clausula no fue objeto de negociación. La entidad bancaria tiene una garantía mayor que el importe del préstamo. La misma supuso un desequilibrio para las partes. Art. 1256 y 1257 cc .
Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de marzo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Yolanda en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad por abusividad de la clausula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con la entidad mercantil ejecutante en fecha de 5 de enero de 2006.
El Auto dictado estableció que :
"PRIMERO. La posibilidad de revisar de oficio las cláusulas contractuales abusivas viene contemplada en el art. 552.1 de la LEC, en su redacción obrada por la disposición transitoria segunda de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que permite al juzgador controlar las cláusulas que fundamenten procedimientos de ejecución, sin más requisito que la concesión de un previo trámite de audiencia.
Esta posibilidad ha sido reconocida en términos más amplios por la jurisprudencia, que admite dicha revisión también en los procedimientos de naturaleza declarativa. Al respecto, sirva de ejemplo el AAP de Las Palmas, Sección 4º, de 1/12/2011, que a su vez la jurisprudencia del TJCE: " También el TJCE ha considerado reiteradamente que la protección brindada por la Directiva 93/13/CEE puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional. Así en la sentencia relativa al asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores de 27 de junio de 2000, recaída sobre una cláusula de atribución de competencia, el TJCE respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 35 de Barcelona, afirmó que la protección brindada por esta Directiva 93/13/CEE: "implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales "
En el mismo sentido, el AAP Barcelona, sección 13, del 22 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP B 761/2014 ): " La STJUE 14.6.2012 da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre si el juez que conoce de un proceso monitorio puede examinar de oficio, ab limine litis y en cualquier fase del proceso, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora suscrita entre un profesional y un consumidor. Según la misma:
El juez debe pronunciarse de oficio y ab limine litis, en cualquier fase del proceso, pues (1) l sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas;
(2) esta situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.; (3) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional "no vincularán al consumidor", tratándose de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas; (4) el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se circunscribe a la mera facultad e pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que
incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ".
La LEC dispone en su artículo 552.1 párrafo 2 º que: " El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª".
Por su parte, el citado artículo 561.1.3ª determina que: " Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas."
Dado traslado en tiempo y forma, mediante escrito se puso de manifiesto lo que consideraron conveniente y que en aras a la mayor brevedad de la presente resolución, se da por reproducido en este punto.
En cuanto a la validez de la cláusula de interés de demora Cláusula Sexta, los preceptos que permiten la revisión del interés de demora son los previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios.
El art. 82 define el concepto de cláusula abusiva declarando que se trata de estipulaciones unilaterales que quiebran el equilibrio de prestaciones entre las partes; y, acto seguido, en los arts. 85 a 91, la ley establece un catálogo de cláusulas por distintas razones han de ser reputadas como tales.
De entre ellas, es interesante traer a colación ahora los dispuesto en el art. 85.6, en el que se definen como abusivas "Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones"; y la
contemplada en el art. 88.1, que declara abusivas las que "la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido ". Antes de la entrada en vigor del Texto Refundido, que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2007, ya se regulaba la existencia de cláusulas abusivas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, en cuyo art. 10.bis se recogía el concepto de cláusula abusiva, y cuya disposición adicional primera establecía también un catálogo de las cláusulas que debían tenerse por abusivas.
En cuanto a qué criterio debe emplearse para determinar la abusividad del tipo de interés, la STS, Sala Civil, de 22/04/2015 ( Roj: STS 1723/2015 ) dispone en su fallo: " 3.Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos
porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado ". Y la Ley Hipotecaria, en relación a los concretos préstamos hipotecarios (que es el caso de autos), dispone en su artículo 114.3 introducido por la referida L 1/2013 dispone que: " Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados...
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