STSJ País Vasco 486/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:1003
Número de Recurso309/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución486/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 309/2019

NIG PV 01.02.4-15/000315

NIG CGPJ 01059.34.4-2015/0000315

SENTENCIA Nº: 486/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BACALAOS GAYTAN S.L. contra los autos del SERVICIO COMÚN PROCESAL DE EJECUCIÓN. SECCION CIVIL-SOCIAL- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VITORIA-GASTEIZ de fecha 21 de diciembre de 2017 y 15 de octubre de 2018, dictados en proceso sobre ejecución de sentencia (OTR), e iniciado por Guillerma frente a BACALAOS GAYTAN S.L, ISIDORO PEREZ GAYTAN, S.A, El administrador concursal de ISIDORO PEREZ GAYTAN, S.A, Alfredo, INDEPLAS XXI, S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso de ejecución se inició por demanda de Guillerma, y en él se dictó auto, el pasado 21 de diciembre de 2017, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

" PRIMERO.- Por sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de marzo de 2015 se estimó la demanda interpuesta por Doña Guillerma, contra la empresa ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA, declarando extinguida por voluntad de la trabajadora relación laboral que les unía, con fecha de efectos de la presente resolución de 26 de mar2k 2015, teniendo derecho a percibir indemnización por importe de 44.197,08 euros, y asimism condena a la empresa a que abone a la demandante la cantidad de 4.191,52 euros brutos, a lag se le debe aplicar los incrementos correspondiente al interés legal del 10% a que se ref‌iere el 29.3 del ET.

SEGUNDO

Dicha sentencia adquirió la condición de f‌irme y tras no hacer efectivo el pago] parte de la empresa se solicitó la ejecución de la misma.

TERCERO

Por auto de 15 de mayo de 2015 se acuerda la ejecución def‌initiva de la senten por la cantidad de 48.519,02 euros de principal (44.197,08 euros de principal, 4.191,52 eu brutos, 130,42 euros de intereses moratorios) y la de 7.763,04 euros para intereses y costas perjuicio de su ulterior liquidación.

CUARTO

Por auto de 22 de julio de 2015 se acuerda la suspensión de la ejecución en vidl del artículo 5 bis de la Ley Concursal,

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QUINTO

En fecha 10 de noviembre de 2015 se declara el concurso de la empresa ISIDRO PÉREZ GAYTAN SA por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEXTO

En fecha 29 de febrero de 2016 se dictó diligencia de ordenación por la que se acuel la transferencia al Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Vitoria de la suma de 56.282,03 euros.

SÉPTIMO

Interpuesto recurso de reposición por la ejecutante fue desestimado por decreto 22 de abril de 2016, contra el que se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por al de 5 de julio dé 2016.

OCTAVO

Por auto de 4 de abril de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco se estima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 5 de julio de 20 acordando que continúe la ejecución en todos sus trámites.

NOVENO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 de la administración concursal de ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Vitoria se presenta oferta de compra de la unidad productiva de ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA por parte INDEPLAS XXI o empresa de este grupo que designe.

DÉCIMO

Por auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de fecha 23 de diciembre de 2016 autoriza la venta de la Unidad productiva de ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA, adjudicándolo INDEPLAS XXI o empresa de este grupo que designe.

UNDÉCIMO

Que grupo INDEPLAS XXI designa para la adquisición de la unidad productiva de ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA a BACALAOS GAYTAN S.L, que compra la unidad productiva.

DUODÉCIMO

Por doña Guillerma se promueve cuestión incidental consistente en determinar la existencia o no de sucesión entre la empresa ejecutada GLM UNIGEST SL y la empresa CONSULTORES IGUERIBEN SUR SLU, citándose a las partes a comparecencia.

DECIMOTERCERO

El día señalado tuvo lugar la comparecencia en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de sus pretensiones, se practicó la prueba propuesta y admitida."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho auto, dictado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dice: " Estimo parcialmente el incidente de ejecución presentado por Doña Guillerma, contra las empresas ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA (en concurso de acreedores), BACALAOS GAYTAN SL, INDEPLAS XXI SL, declarando que ha existido una sucesión empresarial entre la empresa ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA, y BACALAOS GAYTAN SL por lo que la ejecución acordada por auto de 15 de mayo de 2015 debe despacharse igualmente frente a la empresa BACALAOS GAYTAN SL, que responderá solidariamente con la empresa ISIDORO PÉREZ GAYTAN SA, de la totalidad de lo adeudado a la ejecutante, salvo de la cantidad de 19.700,4 euros abonados a la ejecutante por FOGASA, con todas las consecuencias legales y económicas de dicha declaración, absolviendo a la empresa INDEPLAS XXI SL de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicho auto la empresa BACALAOS GAYTAN, S.L. presentó recurso de reposición, que fue resuelto por auto de fecha 15 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acuerdo desestimar el recurso de reposición formulado por BACALAOS GAYTAN SL.contra el auto de 2 de julio de 2018 que se mantiene en idénticos términos.". Resulta claro el error padecido en esta parte dispositiva, respecto de la fecha de la resolución recurrida, pues ya en el encabezamiento del auto se indica correctamente que el auto recurrido en reposición tenía fecha de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

CUARTO

Frente a dicha resolución BACALAOS GAYTAN, S.L. interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la trabajadora demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones judiciales de instancia en forma de auto, en proceso propio de ejecución social, han procedido a estimar parcialmente la pretensión de la trabajadora ejecutante que en el incidente correspondiente social ha peticionado, y por lo tanto el Juzgado reconocido, una sucesión empresarial acontecida en el ámbito concursal para con su originaria empresarial laboral que tras concurso ha sido adquirida, convenientemente y con el beneplácito del juez de lo mercantil, por la nueva empresarial que la

juzgadora considera sucesora a los efectos de aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la aplicación de los artículos de la Ley Concursal que cita y en concreto el 149.4, dónde se exige la responsabilidad solidaria, tanto de la principal como ahora de la empresarial sucedida adquiriente en el concurso, para con todas las cuantías laborales (salariales e indemnizatorias) adeudadas, con la sola exclusión de lo ya abonado por el FOGASA. Con todo, viene a excluir de la condición de ejecutada solidaria y sucesora a otra empresarial que se considera no conforma una realidad probada de grupo de empresas a efectos laborales o patológicos.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial sucesora y adjudicataria en el concurso, de la unidad productiva def‌inida, plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte de la trabajadora ejecutante.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción de los artículos 146 bis y 149.4 de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio ( se entiende tras la reforma habida por Real Decreto Ley 11/2004 y Ley 9/2015), en relación al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de determinadas resoluciones judiciales, para defender la inexistencia de una sucesión empresarial, analizaremos la...

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