STSJ Cataluña 1060/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:1384
Número de Recurso6475/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1060/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001969

EMA

Recurso de Suplicación: 6475/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 28 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1060/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por VERTIX GESTIÓN SERVICIOS COMERCIALES S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento nº 650/2017 y siendo recurrido FOGASA y Casimiro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Casimiro, contra Vertix Gestión y Servicions Comerciales, SL, i Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 21.07.17, i en conseqüència 1r. Condemno l'empresa demandada que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 2.809,73 euros. S'adverteix a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió. 2n. Cas que opti per la readmissió ha d'abonar al treballador una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament f‌ins la data de la reincorporació al

seu lloc de treball a raó del salari de 36,49 euros diaris. 3r. Absolc el Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de les responsabilitats legals en cas d'insolvència de l'empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . La part demandant Sr. Casimiro, amb DNI NUM000, va iniciar la prestació de serveis per l'empresa demandada en data 07.04.15 amb un contracte temporal per obra o servei determinat a temps complert, i en el qual consta que el servei era el següent: "Identif‌icación de potenciales clientes y tramitación de la formación de los contratos de alta durante la campaña publicitaria de Endesa Energía S.A.U. relativa a suministros y mantenimiento de luz y gas, realizados por el área comercial Vertix Gestión y Servicios Comerciales S.L.. Estos servicios incluirán la presentación de las ofertas comerciales a que haya lugar y gestión de altras o solicitudes de suministro." . La categoria professional era d'auxiliar administratiu i el salari de 1.109,78 euros mensuals, inclosa la prorrata de pagues extres.

Segon

En data 21.07.17 se li va notif‌icar un burofax pel qual se li comunica que el dia 21.07.17 f‌inalitzava el contracte de treball.

Tercer

L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va realitzar amb el resultat d'intentat sense efecte per no assistència de l'empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Vertix Gestión Servicios Comerciales S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Barcelona en fecha 30/5/2018 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Casimiro declarando la improcedencia de su despido de fecha 21/7/2017 condenando a la demandada y ahora recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración que se especif‌ican en la parte dispositiva de la sentencia. Se ref‌iere en la sentencia a estos efectos que "....la

empresa no ha comparecido y por consiguiente falta la prueba sobre la justif‌icación de la extinción contractual lo que supone que la decisión de la empresa ha de considerase un despido que se ha de calif‌icar como improcedente....." (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO

Se interesa en primer término por la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de modif‌icar uno de sus apartados, el que f‌igura con el ordinales tercero e incorporar a la mima relación un nuevo apartado que f‌iguraría con el ordinal cuarto; o que, y en el caso del apartado tercero, de no acordarse su modif‌icación, se disponga su supresión "...por los mismos motivos expuestos en este motivo, es decir, la inexistencia de la aportación....o

del intento de celebración....". En dicho apartado se indica, recordemos, que "el acto preceptivo de conciliación administrativa se realizó con el resultado de intentado sin efecto por no asistencia de la empresa demandada". Pretende la empresa recurrente que se diga en su lugar que "el acto preceptivo de conciliación administrativa no ha sido aportado en este procedimiento por el actor". Referirá al efecto que "es erróneo lo que se describe en el hecho tercero....no existe en el procedimiento, en todas las actuaciones, la aportación del acto de conciliación administrativa que se le pedía Enel decreto de admisión....se le concedieron quince días y nunca cumplió con el requerimiento.....se celebró el 4 de octubre de 2017 porque no compareció al acto de conciliación

administrativo....la demandada sí, por dicho motivo el actor no aportó el acta de conciliación, pero igualmente de haber obtenido copia hubiera obtenido una certif‌icación de conciliación donde se decía que vista su incomparecencia sin alegar justa causa se tenía la papeleta de conciliación por no presentada y se archivaba el expediente....". La petición debe ser entendemos estimada en tanto que la manifestación que se pretende introducir, a la vista del expediente, no puede tenerse sino como cierta e indiscutible. En el mismo no se encuentra el certif‌icado en cuestión aunque, también cabe advertir que incluso sin ordenar la práctica de la citada modif‌icación la Sala debería tomar en consideración tal dato en tanto que, antes que descriptivo de una circunstancia de hecho, remite a un dato del procedimiento mismo que la Sala estaría obligada, en todo caso, a considerar.

TERCERO

Interesará a continuación la recurrente y como se ha señalado, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados en el que se dijera que "la demanda se presentó el 12/9/2017. Han transcurrido más de veinte días hábiles desde la fecha de efectos del despido 21/7/2017 a la presentación de la demanda". Una pretensión ésta que, entendemos y podemos anticipar, no puede ser estimada. No podemos sino advertir al efecto que la declaración en cuestión que se pretende incorporar, antes que descriptiva de hechos, contiene o implica una valoración de los mismos para establecer una consecuencia, la superación del

número de días que sanciona el plazo previsto en el art. 59 del E.T . para el ejercicio de la acción de despido. Una declaración por ello que no puede tenerse sino como claramente predeterminante del...

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