STSJ Cataluña 1008/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2019:1344
Número de Recurso6055/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1008/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022570

mm

Recurso de Suplicación: 6055/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 22 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1008/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 11 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 490/2015 y siendo recurridos Tomás y M & I Publicitat, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Tomás contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y la empresa M & I PUBLICITAT S.L., sobre responsabilidad legal del Fogasa, DEBO CONDENAR y CONDENO al FOGASA a pagar al demandante 3.500 euros, en concepto de responsabilidad subsidiaria por la indemnización por despido improcedente, con subrogación en los derechos del trabajador frente a la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º. El demandante, D. Tomás, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabajaba por cuenta de la empresa M & I Publicitat S.L. (CIF nº B43674720), con domicilio en la localidad de Castellet i la Gornal (Barcelona), con una antigüedad de 12 de noviembre de 2003, y categoría profesional de creativo.

2º. La empresa codemandada despidió al actor el día 31 de diciembre de 2009, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo una indemnización de 3.500 euros.

3º. El actor presentó demanda de conciliación reclamando el pago de lo adeudado por la empresa (entre otras partidas, la indemnización por despido improcedente) el día 12 de septiembre de 2011, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el día 29 de diciembre de 2011, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa (folio nº 24).

El actor presentó demanda judicial contra la empresa y contra el Fogasa el día 4 de octubre de 2011 (folio nº 22 vuelto).

La anterior demanda dio lugar a la incoación de los autos nº 915/2011, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona. El día 23 de abril de 2013 tuvo lugar el juicio, no compareciendo ni la empresa ni el Fogasa. El día 29 de abril de 2013 se dictó la Sentencia nº 147/2013, que condenó a la empresa a pagar 3.500 euros al actor en concepto de indemnización por despido improcedente, así como al Fogasa a estar y pasar por el pronunciamiento de condena de la empresa, con arreglo a sus responsabilidades legales (folios nº 19 y siguientes).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, en el proceso de ejecución nº 1925/2013, se despachó ejecución contra la empresa (folios nº 15 vuelto y siguientes).

Por decreto de fecha 4 de marzo de 2014 se declaró la insolvencia provisional de la empresa (folio nº 17).

4º. El demandante solicitó las prestaciones de garantía salarial del Fogasa el día 24

de mayo de 2014 (folio nº 13).

Por resolución del Fogasa de fecha 9 de marzo de 2015 se denegaron las prestaciones de garantía salarial, al entender que en su día había expirado el plazo de prescripción para la reclamación de las cantidades contra la empresa (folio nº 27 vuelto).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por el actor que tenía por objeto declaración de su derecho a percibir prestación de garantía salarial sustitutoria de indemnización por despido, al considerar que era errónea e incorrecta la conclusión del demandado FOGASA, que sirvió para rechazar la petición cuando se formuló en vía administrativa de que en su día había expirado el plazo de prescripción para la reclamación de las cantidades contra la empresa que fue su empleadora y que había sido declarada en situación de insolvencia.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el FOGASA, articulando su recurso en exclusivo motivo de censura jurídica, que ha sido impugnado por el benef‌iciario.

Denuncia el recurrente el sentido y conclusión de la sentencia cuando consideró que el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL pudo articular el instituto de la prescripción no en el expediente administrativo sino antes y una vez que fue llamado en virtud del artículo 23 de la LRJS como litisconsorte pasivo al procedimiento en el que el trabajador vindicaba el crédito a la empresa, deudora principal, con lo que si en el procedimiento judicial no alegó la dilatoria de prescripción ya no podrá hacerlo posteriormente en el expediente en que se determina la responsabilidad subsidiaria de garantía salarial.

Es este exclusivamente el debate de partes en los términos en que ha de resolverse en el presente recurso.

SEGUNDO

Acepta incluso la sentencia recurrida que, en concordancia en la doctrina de esta Sala, manifestada en la sentencia de 20/01/2010, que reproduce la de la Sala de lo Social del TS expresada entre otras en la de 22/10/2002, que si el FOGASA hubiese sido llamado al procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 23.1 de la ya derogada LPL, se encontraría habilitado para oponer hecho obstativo de prescripción en el expediente administrativo sin que previamente lo hubiese tenido que desplegar con potencial benef‌icio también para el deudo principal en la ejecución del título judicial.

Pero af‌irma la sentencia que la nueva LRJS, entendiendo, en interpretación sistemática del nuevo artículo 23, que la misma empele giro copernicano a la regulación hasta entonces vigente, y que, tanto si el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL es llamado en el supuesto previsto en el apartado 1 del citado artículo, como si es llamado en el supuesto del apartado 2, el mismo deberá alegar en el acto del juicio cuantos motivos de oposición puedan concurrir en benef‌icio del deudor principal y/o subsidiario sin que pueda demorarlos al momento posterior en que, declarada la insolvencia del deudor subsidiario se postula la responsabilidad subsidiaria de garantía salarial.

No puede compartir sin embargo la Sala la voluntarista interpretación que no encaja en la que venimos sosteniendo en esta materia, también después de la entrada en vigor de la nueva LRJS, en que pueden distinguirse, al igual que como acaecía vigente la LPL, las facultades de oposición post-proceso judicial del FOGASA, según hubiese sido llamado como litisconsorte en virtud del apartado 1 o 2 del artículo 23 .

Así lo hemos concretado en nuestra sentencia de 25/03/2015 (REC. 6540/2014 ), en la que hemos dicho:

"Que tal como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 28-11-11 y 16-7-14, el FOGASA es un organismo autónomo de carácter administrativo que -adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- tiene como competencia, que recoge sobre todo el art. 33 del ET (y la instrucción interna de 29 de junio de 1994), el abono previo de instrucción del expediente comprobatorio de su procedencia de determinados salarios, indemnizaciones en supuestos varios y con referencia a límites de lo que viene a denominarse una responsabilidad legal y subsidiaria ante los trabajadores por deudas de sus empresarios, donde (como ha venido a manifestar el TS, Sentencia de 22 de abril de 2002 ) su condición jurídica es la más parecida a un f‌iador con responsabilidad subsidiaria, pero sin que estemos verdaderamente ante un f‌iador def‌inido en el art. 1822 del CC . No en vano se trata de cumplir las exigencias de protección que establecieron en la Directiva comunitaria de 1980/87 de 20 de octubre, modif‌icada por la Directiva 1987/164 de 11 de marzo, que concibe la institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como denomina el Convenio 173 de la OIT (ratif‌icado por España el 28 de abril de 1995). De tal manera que su normativa reguladora) provoca -tal y como viene a recordar la STSJ del Pais Vasco de 27 de febrero de 2007 - "que sus características principales sean la de estar ante un empleo asegurador de determinadas contingencias cuya protección es obligatoria nutriéndose de cotizaciones exclusivamente a cargo de la empresarial con una naturaleza eminentemente pública le hace subrogarse en las obligaciones empresariales subsidiariamente abonando salarios e indemnizaciones".

Desde la perspectiva procesal el art....

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