SAP Navarra 44/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2019:81
Número de Recurso622/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 44/2019

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

  2. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

    En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2019.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/ as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala número 622/2018, derivado de los autos de procedimiento abreviado número 500/2017 del Juzgado de Instrucción N.º 2 de DIRECCION000, seguido por delito de abuso sexual, contra el procesado :

  3. Luis Alberto, nacido el NUM000 del 1978, en Sucre-Cuenca (ECUADOR), hijo de Juan María y de Sandra

    , con NIF nº NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 - NUM003 de DIRECCION001, (ASTURIAS) C.P. 33000, sin antecedentes penales, de no declarada solvencia, y en libertad por estas actuaciones, de la que no estuvo privado; representado por el Procurador don Alfonso Irujo Amatria y defendido por la Letrada Doña Anatolia Ferrera Pérez.

    Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, doña Aurelia, representada por la Procuradora doña Susana Laplaza Aisa y defendida por el Letrado don Jesús Huarte Madorrán.

    Siendo Ponente el Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción N.º 2 de DIRECCION000, incoó las Diligencias Previas número 500/2027, en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil, en relación con un posible delito de abuso sexual.

Incoado por dicho Juzgado el correspondiente procedimiento abreviado, se formuló por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de acusación y por la defensa el oportuno escrito de defensa, dictándose auto de apertura de juicio oral contra el acusado D. Luis Alberto, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho procedimiento a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a la Sección Primera, se formó el rollo número 622/2017; y habiéndose señalado para el acto del juicio el día 20 de febrero de 2019, se procedió a la celebración de dicho acto con tal fecha.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto.

Y estimando autor responsable de dicho delito al procesado don Luis Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiere la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal .

En atención a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesó que se le imponga al encausado la medida de libertad vigilada a determinar en ejecución de sentencia.

Solicitó, por su parte, que se imponga al encausado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, por tiempo de 6 años, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia de Brigida

, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (6 años), a su domicilio, a su lugar de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de seis años; debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.

Interesó, además, que se condene al procesado al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a la menor Brigida, en 3.000 € por los daños morales sufridos, con el interés legal correspondiente.

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual.

Y estimando autor de los mismos al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, interesando, además, que se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, su centro de estudios o de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por ella, o en el que se encuentre, durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante cinco años.

Interesó, además, que se imponga al acusado cinco años de libertad vigilada.

Solicitó, por su parte, que se le condene a abonar a Brigida la cantidad de 5.000 € por los daños morales sufridos.

QUINTO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

Al anochecer del día 6 de julio de 2017, Brigida, nacida el NUM004 de 2006, se encontraba en el salón de la vivienda sita en la C/ DIRECCION002, número NUM005, NUM006, de DIRECCION003, en la que convivía junto con su madre y la pareja sentimental de esta.

En esas fechas, el acusado don Luis Alberto, de 39 años de edad y sin antecedentes penales, primo de la abuela de Brigida, estaba pasando unos días en DIRECCION003, residiendo en la referida vivienda durante esos días.

En un momento determinado del anochecer del citado día 6 de julio, el acusado, aprovechando que la madre de Brigida estaba en la ducha, y siendo plenamente consciente de que aquella tenía menos de 16 años, se dirigió al salón donde estaba la misma, se sentó junto a ella y comenzó a tocarla en la zona genital, por dentro del pantalón y la braguita que llevaba, quitando la menor la mano al acusado al sentir el contacto, yéndose el mismo de la estancia.

Por otra parte, sobre las 6 horas del día 3 de septiembre de 2017, el acusado, que nuevamente se encontraba en DIRECCION003, a donde se había dirigido para pasar unos días, estando, de nuevo, alojado en la referida vivienda, aprovechando que la madre de Brigida y su pareja se acababan de ir de dicha vivienda a realizar unos trabajos de limpieza en DIRECCION003, se dirigió a la habitación donde estaba durmiendo la menor Brigida .

Una vez allí, se metió en la cama de la menor y procedió a tocarla en la zona genital, metiéndole la mano por dentro del pantalón del pijama que vestía. Cuando Brigida sintió que el encausado le estaba tocando y se intentó poner encima de ella, le empujó diciéndole que se fuera de la habitación porque iba a avisar a su madre, abandonando entonces el encausado la habitación.

Como consecuencia de estos hechos Brigida no presenta signos de alteración emocional ni ninguna sintomatología.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se han declarado probados al considerar que han quedado plenamente acreditados con fundamento en la prueba practicada, como seguidamente se argumentará.

Dado que en este caso ostenta especial trascendencia el testimonio de la posible víctima, deberemos determinar si dicho testimonio permite o no estimar probados los citados hechos que se imputan al acusado, imputación que se basa, fundamentalmente, en ese testimonio.

En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que es " doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y f‌irmeza del testimonio.

    Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratif‌icación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019 ).

    Ha matizado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a f‌in de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 ).

    Analizando con mayor detalle el Tribunal Supremo esas cautelas garantizadoras de la veracidad del...

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