SAP Alicante 193/2019, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución193/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1043-M788/18

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 31/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ORIHUELA-5

SENTENCIA NÚM.193/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 31/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte demandada, BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador Don Francisco L. Esquer Montoya, con la dirección de la Letrada Doña Teresa Cecilia Ramos Lozano; y de otro, por la parte actora, Doña Melisa y Don Gonzalo, representada por el Procurador Don José Luis Cerezo Mula, con la dirección de la Letrada Doña Isabel Marín Pamies.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 31/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Orihuela se dictó Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº. Luis Cerezo Mula en nombre en nombre de Dº. Gonzalo y Melisa, contra Caja de Ahorros del mediterráneo, actual Banco Sabadell SA;

1) se declara nula la cláusula del contrato de préstamo hipotecario 3.2 cláusula suelo sobre limitación al tipo de interés y debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir las cantidades que ascienden a 4.298,81 euros más 293,93 euros por daños y perjuicios.

2) No se declara nula la cláusula 3 del contrato respecto del IRPH.

3) se declara nula la cláusula 5.1 que atribuye en exclusiva al prestatario lo relativo a los gastos notariales, los gastos registrales y los gastos de gestoría, y debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 714,15, más el interés legal sobre las cantidades que deba devolver desde la interposición de la demanda.

4) Se declara nula la cláusula sexta sobre interés de demora, acordando la devolución de los conceptos cobrados por su aplicación y que ascienden a la cantidad de 254,22 euros.

5) Se declara nula la cláusula cuarta comisiones, debiendo reintegrar el importe de 2.296 euros.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a la parte adversa, cada una de las cuales presentó su respectivo escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1043-M788/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de determinadas cláusulas f‌inancieras insertas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes en fecha de 9 de noviembre de 2006; en particular, las relativas al interés variable en cuanto se ref‌iere al índice IRPH-Cajas (Tercera Bis) y a la limitación de la variación del tipo de interés (Tercera Bis), Comisiones (Cuarta), Tablas de Pagos y TAE (Cuarta Bis) e Intereses de Demora (Sexta), quedando eliminadas del contrato, con condena de la demandada al recálculo de las cuotas del préstamo como si las cláusulas suelo y de intereses de demora no hubieren existido, así como a la devolución del exceso abonado por la prestataria desde la f‌irma del contrato.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al declarar la nulidad de la cláusula Suelo, de la cláusula de Gastos (petición aclarada y admitida en la Audiencia Previa), del Interés de Demora y de las Comisiones, con condena de la demandada a la devolución de las cantidades abonadas en su aplicación; rechazando las pretensiones relativas a la cláusula IRPH; sin condena en costas.

Frente a la misma se han alzado ambas partes: de un lado la demandada, que impugna la declaración de nulidad de las cuatro cláusulas que acoge la sentencia de instancia, así como el pronunciamiento de condena de las respectivas cantidades concedidas en virtud de dicha declaración; y, de otro lado, la actora, que interesa la estimación de las pretensiones relativas a la cláusula IRPH, así como la condena a la restitución de todas las sumas reclamadas en concepto de Gastos; interesando la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por la parte actora, Doña Melisa y Don Gonzalo .

Por razones de orden sistemático, resulta conveniente comenzar por resolver sobre los distintos pronunciamientos de la sentencia de instancia que impugna el recurso de apelación presentado por la parte actora.

Así, en primer lugar y con relación al índice IRPH, este Tribunal ya ha adoptado criterio al respecto (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2017 ), cuyos razonamientos se transcribirán a continuación y sirven para dar respuesta a las cuestiones planteadas al respecto por la recurrente.

Dicho criterio ha sido refrendado por la Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 que, al abordar la cuestión relativa a la nulidad de la cláusula, inserta en una escritura de préstamo hipotecario, que establece el cálculo del interés variable conforme al índice IRPH, ha efectuado los siguientes razonamientos de interés:

i) Los índices IRPH se def‌inen como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a que se ref‌iriese el índice por los bancos (IRPH-Bancos), las cajas de ahorros (IRPH-Cajas) o el conjunto de bancos, cajas de ahorros y

sociedades de crédito hipotecario (IRPH- Entidades). Dichos índices encontraron cobertura en la Orden de 5 de mayo de 1994, la Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, la Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y en la Circular 5/2012 del Banco de España, de 27 de junio. La desaparición def‌initiva del IRPH-Cajas y del IRPH-Bancos se produjo de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el 1 de noviembre de 2013. El Banco de España, con efectos desde ese mismo día, dejó de publicar en su sede electrónica los mencionados índices y las referencias al tipo de interés IRPH-Cajas e IRPH-Bancos fueron sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato de préstamo o crédito hipotecario.

ii) Conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, siempre y cuando reúna todos y cada uno de los requisitos que legalmente son necesarios para su calif‌icación como tal.

iii) Sólo puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye dicho índice en un contrato con consumidores esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente.

iv) En primer lugar, por tanto, ha de analizarse si la cláusula gramaticalmente permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo f‌ijado y controlado por el Banco de España.

v) En segundo término, desde la perspectiva de la transparencia material (teniendo en cuenta que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo y que, por tanto, la cláusula que establece la f‌ijación de dicho interés relacionándolo a uno de tales índices afecta a un elemento esencial del contrato que determina su objeto principal), el control tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrif‌icio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Pues bien, dado el carácter esencial de la cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice of‌icial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial. Al tratarse de índices of‌iciales utilizados por las diversas entidades f‌inancieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los...

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