STSJ Comunidad de Madrid 141/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
ECLIES:TSJM:2019:2895
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0022516

ROLLO DE APELACIÓN 94/2018

SENTENCIA Nº 141/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores :

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

D. Francisco Pleite Guadamillas

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 94/2018 interpuesto por don Cirilo representado por la procuradora doña Berta Rodríguez Curiel Espinosa y defendido por el letrado don José Luis Sanz Cid contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número 12 de Madrid dictada el 15 de septiembre de 2017 en el procedimiento ordinario número 402/2016. Siendo parte apelada el ayuntamiento de Madrid, representada y defendida por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de septiembre de 2017 el juzgado de lo contencioso administrativo número 12 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario número 402/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de don Cirilo contra la resolución dictada por la Directora General de Control de la Edif‌icación de 13 de julio de 2016 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por don Cirilo contra la resolución de 26 de abril de 2016 por la que se dispuso realizar en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la f‌inca sita en la CALLE000 número NUM000 y declaro que las resoluciones recurridas son ajustadas y conformes, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Por escrito presentado por la representación de don Cirilo se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dicte sentencia revocatoria de la sentencia apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al mismo el letrado consistorial.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, señalándose el 14 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido objeto del recurso es la resolución dictada por la Directora General de Control de la Edif‌icación de 13 de julio de 2016 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por don Cirilo contra la resolución de 26 de abril de 2016 por la que se dispuso realizar en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la f‌inca sita en la CALLE000 número NUM000 .

La sentencia desestima el recurso por considerar que a la fecha que se dicta el acto recurrido, el nuevo plazo de prescripción de cinco años no es aplicable, como señala la letrada consistorial, la ley 42/2015, de 5 de octubre por lo que ha de estarse a las reglas generales del régimen de prescripción aplicable y será el de la ley vigente en el momento en el que el fenómeno de la prescripción comenzó a producirse, esto es, el dictado de la orden de demolición y por consiguiente el plazo de prescripción es de 15 años. Finalmente, desestima los motivos anulatorios sobre la falta de proporcionalidad, puesto que tratándose de obra realizada sin licencia, después del requerimiento de legalización, incumplido el mismo, la administración no puede adoptar otra resolución que la orden de demolición, ello con independencia de si la obra es o no legalizable.

El recurso de apelación se fundamenta en la errónea interpretación que realiza la sentencia respecto al plazo de prescripción que debe aplicarse en el caso que nos ocupa, en concreto, a la orden de demolición de parte del inmueble del recurrente dictada en la fecha de 23 de junio de 2006, acto administrativo que servirá de base posteriormente para el dictado por parte de la administración de la resolución de ejecución subsidiaria de dichas obras de demolición. Estima que el plazo de prescripción pide aplicable a la demolición dictada en relación a la f‌inca propiedad del recurrente es el de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recordemos se remonta al 23 de junio de 2006, por lo que estaría sobradamente prescrita en la fecha en que se dicta la resolución que ordena su ejecución subsidiaria, esto es, el 1 de febrero de 2016. Además es la fecha en que tuvo la primera noticia de la existencia de un procedimiento de demolición que afectaba a una vivienda adquirida tiene más de siete años a su anterior propietario, por lo que el abuso de derecho de la Administración es indiscutible. Alega el recurrente que adquirió la f‌inca a través de escritura pública de compraventa el 12 de septiembre de 2008, sin saber, por aquel entonces y hasta la fecha en que fue notif‌icada la primera resolución que la vivienda está sometida a expediente de demolición, sobre la base de unas obras de ampliación construidas fuera de la legalidad por su anterior propietario. En ningún momento puso en conocimiento del recurrente la existencia de actuaciones urbanísticas de demolición sobre la f‌inca que estaba adquiriendo. Además, ningún indicio de tales actuaciones pudo observar en el Registro de la Propiedad cuando fue a consultarlo para informarse sobre el estado registral de la vivienda ( artículo 10.2 de la Ley 9/2001 de 17 julio de Suelo de la comunidad Madrid). No puede obligarse sin producirse una injusticia manif‌iesta a soportar unas obras de demolición parcial de la vivienda su propiedad y a sufragar adicionalmente los gastos aparejados a tal demolición.

La administración demandada se opone al recurso de apelación af‌irmando que la sentencia viene a reproducir los argumentos que utilizó la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra su contenido, por lo que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos. Como ya se expuso en el escrito de contestación a las demanda, af‌irma la defensa del ayuntamiento apelado, el plazo con que cuenta la Administración para dictar una resolución de ejecución sustitutoria en aplicación del artículo 1964 del Código

Civil es de 15 años a contar desde la orden de demolición. El Tribunal Supremo ya ha negado la aplicación supletoria del artículo 518 de la Ley Enjuiciamiento Civil en las sentencias de 25 de noviembre de 2009 y 29 de noviembre de 2010, y por ello el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vuelto a declarar que el plazo de prescripción, en aplicación del artículo 1964 el Código Civil, es de 15 años y no de cinco, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2014 (2014/38189 ). Sobre el principio de subrogación real que consagra el artículo 10.2 de la ley 9/2001, de 17 julio de Suelo de la comunidad Madrid, hoy derogada, af‌irma que es aplicable el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo y rehabilitación urbana establece la subrogación del adquirente de una f‌inca en el lugar y el puesto del transmitente en cuanto al cumplimiento sus obligaciones urbanísticas. Este sentido se ha pronunciado reiteradamente los Tribunales de Justicia, tanto el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de enero de 1996 ( 1996/222 ) y 20 de abril de 2009 ( 2009/5143 ) como el TSJ de Madrid las sentencias de 22 de octubre de 2002 ( 2003/86894 ) y 19 de junio de 2013 ( 2013/290291 ).

SEGUNDO

En primer lugar, hay que observar que lo que se recurre es una orden de ejecución subsidiaria de obras, no se ocurre una orden de demolición de la que trae causa ni la orden de legalización. En efecto, de conformidad con las actuaciones obrantes en el expediente NUM001, la resolución de ejecución sustitutoria impugnada tiene como acto legitimador previo la orden de demolición de 23 de junio de 2006. Dicha orden de demolición fue conf‌irmada en reposición y no consta recurrida en vía contencioso administrativo, por lo tanto, estamos ante la ejecución de una resolución def‌initiva, f‌irme y consentida.

Respecto al alcance de la impugnación de las ejecuciones sustitutorias hay que recordar lo que ya dijimos en la sentencia número 631/07, dictada en el rollo de apelación número 966/06 que: "el acuerdo de ejecución sustitutoria es una consecuencia jurídica ineludible del incumplimiento de la orden de demolición previamente dictada y que ha devenido f‌irmes. Por tanto, los únicos motivos de oposición que caben frente al acuerdo de ejecución sustitutoria o subsidiaria son aquellos acaecidos con posterioridad a la demolición f‌irme como, por ejemplo, por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las...

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