STSJ Galicia 544/2019, 8 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución544/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00544/2019

Recurso de Apelación nº 4015-2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 8 de noviembre de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4015/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Luis González Martín, en nombre y representación de Dª Bibiana y Dª Camila, asistidas del Letrado D. Francisco Trigo Durán; contra la sentencia nº 213/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, dictada en autos de PA nº 349/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra. Es parte apelada el DIRECCION002 (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª Ana María Fátima Martínez Rial y asistido del Letrado D. Rafael Riveiro Álvarez; y D. Justino, representado por el Procurador D. Fernando Quiñoa Rico.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 27 de octubre de 2017, sentencia en procedimiento abreviado nº 349/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado nº 349/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Justino, contra la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION002 en la ejecución de la orden de demolición de las obras realizadas por D. Mauricio consistentes en construcción de vivienda sin licencia sita en la AVENIDA001 nº NUM002, de DIRECCION002, de fecha 9 de agosto de 2005, declarando la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION002, acordando que el Ayuntamiento de DIRECCION002 se proceda a ejecutar su resolución de 9 de agosto de 2005 en la que acuerda la orden de demolición de las obras realizadas por D. Mauricio consistentes en construcción de vivienda sin licencia sita en

la AVENIDA001 nº NUM002, de DIRECCION002, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada y a la codemandada con un límite de 200 euros (gastos de defensa y representación)".

SEGUNDO

Por la representación de Dª Bibiana y de Dª Camila, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el recurso de apelación desestimando íntegramente la demanda y subsidiariamente en todo caso se atiendan las peticiones realizadas en orden a la determinación del alcance de la ejecución material.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Justino, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. José Luis González Martín, en nombre y representación de Dª Bibiana y Dª Camila ; el DIRECCION002 (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª Ana María Fátima Martínez Rial; y D. Justino, representado por el Procurador D. Fernando Quiñoa Rico; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, señalándose de nuevo para votación el 7 de noviembre de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Plazo para instar la ejecución del acto administrativo.

En la sentencia apelada se considera de aplicación el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, de forma que no ha prescrito la orden de demolición y por consecuencia la posibilidad de llevarla a ejecución.

El objeto del recurso lo constituye una inactividad en la ejecución de orden de demolición, por parte del DIRECCION002, de una vivienda sin licencia, tratándose de obras realizadas por D. Mauricio .

Hay inactividad de la Administración, existe una orden de derribo f‌irme, de 9 de agosto de 2005, y las órdenes de reposición de la legalidad no prescriben hasta el transcurso de 15 años, artículo 1964 del Código Civil, así lo entiende la jurisprudencia ante la ausencia de otro plazo. La Ley 42/2015 ha reducido el plazo a 5 años, artículo 1964.2 del Código Civil: esta reforma entró en vigor el 7 de octubre de 2015, nos hallamos ante una orden de reposición de la legalidad dada antes de la entrada en vigor de esta ley pero cuando entra en vigor no había transcurrido el plazo de prescripción. Ha de acudirse a la DT 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -Ley que conforme a la Disposición f‌inal duodécima, entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Of‌icial del Estado, y la publicación se realizó en el BOE núm. 239 de 6 de Octubre de 2015, por lo que su vigencia es desde el 7 de Octubre de 2015-.

La referida disposición transitoria quinta regula el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, al establecer que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

Conforme al artículo 1939 del Código Civil, "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Conforme se dice en la STSJ, Contencioso sección 2 del 20 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 2895/2019-ECLI: ES: TSJM: 2019:2895) Sentencia: 141/2019-Recurso: 94/2018, "... En cuanto al plazo para la ejecución de una orden de demolición f‌irme en vía administrativa, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre dicha cuestión, y si bien en un principio se inclinó por la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años, tomando como base argumentativa el contenido del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la actualidad mantiene y se inclina por la aplicación del plazo de prescripción de quince años; cambio de criterio que se produjo en nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2013, recaída en el recurso de apelación núm. 433/2012 . En la expresada Sentencia razonábamos al respecto lo siguiente:

"CUARTO.- Con respecto a la apreciada prescripción de la acción de demolición pretendida por el Ayuntamiento, la Juzgadora de instancia se apoya en la doctrina sentada al efecto por esta Sala y Sección en supuestos

parecidos o similares al presente, en los que este Tribunal consideraba aplicable a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo, con carácter supletorio, la plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde deducía que dicho plazo era el que disponía la Administración para acudir al mecanismo de la ejecución subsidiaria.

El Ayuntamiento apelante sostiene, por contra, que la doctrina aplicada en el Auto ha sido superada por la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, que en diversas Sentencias, ha dejado dicho que en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no resulta de aplicación, con carácter supletorio, el plazo de prescripción de cinco años previsto el artículo 518 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino el general de quince años contemplado en el artículo 1.964 del Código Civil .

No le falta razón a la representación procesal del Ayuntamiento apelante cuando pone de relieve la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (contenida, entre otras, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2010 ), según la cual, y en atención a las peculiaridades de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa frente a la Jurisdicción Civil, considera que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado artículo 518 de la Enjuiciamiento Civil, estimando aplicable a la ejecución de Sentencias del orden jurisdiccional que nos ocupa el plazo de prescripción de quince años, y así, la Sentencia citada de 25 de noviembre de 2009 nos enseña que:

SEXTO

Y decimos que el primer motivo no puede prosperar, tomando en consideración los anteriores precedentes, con base en las siguientes consideraciones:

  1. El argumento principal que utiliza la Sala de instancia, en principio, resulta válido para fundamentar la decisión que revisamos, pero no es suf‌iciente; de conformidad con la expuesto en el segundo de los Autos que se revisan en el presente recurso, sería la presencia siempre de un interés público ---junto a un eventual interés privado---en el recurso contencioso- administrativo, frente a "un proceso como el civil en el únicamente se plantea una contienda entre intereses privados". Como hemos expuesto al reproducir la fundamentación del expresado Auto, al ejecutarse una sentencia condenatoria de la Administración y dictada por este orden jurisdiccional se parte de la premisa de una actuación administrativa disconforme a derecho, siendo el interés público el que exige que se rectif‌ique ---y no se mantenga--- la actuación disconforme al Ordenamiento jurídico ya que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y de conformidad con los principios que se...

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