SAP Madrid 65/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:2973
Número de Recurso657/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0138074

Recurso de Apelación 657/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 858/2016

APELANTE: FLOR DE CALA Y PERLAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN

PROCURADORA: Dª. VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE

APELADA: Dª. Bernarda

PROCURADOR: D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 858/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en los que aparece como parte apelante la entidad FLOR DE CALA Y PERLAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE y defendida por el Letrado D. FRANCISCO FENOY GONZÁLEZ, y como parte apelada Dª. Bernarda, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL RUBIO FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/07/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de la entidad "Flor de Cala y Perlas, S.L. En Liquidación" contra Doña Bernarda, representadas por el Procurador Don Juan Bosco Hornedo Muguiro. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, oponiéndose la parte contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, FLOR DE CALA Y PERLAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a Doña Bernarda en reclamación de cantidad, por importe de 16.576'56 euros más los intereses legales devengados hasta la fecha del efectivo pago, con base en la deuda que mantendría la demandada con la entidad actora en función de la deuda de la sociedad de gananciales que aquélla formaba con Don Silvio, en la actualidad liquidador único de la entidad actora, por la trasferencia por importe de 303.000 euros a la sociedad de gananciales realizada en fecha de 14 de julio de 2005 para la adquisición de un inmueble y habiéndose reintegrado en principio la cantidad de 268.048'08 euros, y posteriormente diversos pagos que dejaron el saldo a favor de la sociedad en la cantidad de 25.494'54 euros a fecha de 5 de febrero de 2006, correspondiéndose las sumas debidas con un préstamo dinerario entre la sociedad y los socios como operación vinculada y generando por tanto un interés asociado al legal del dinero que cifraba en 7.574'14 euros a favor de la actora, ascendiendo por tanto el montante de la deuda de la sociedad de gananciales a la suma de 33.069'68 euros de los que Don Silvio habría hecho frente al pago de su parte de 16.576'56 euros, adeudando la demandada el otro 50 % a pesar de los requerimientos efectuados para su pago.

Por la representación de la demandada se opuso básicamente a las pretensiones deducidas con la demanda poniendo de manif‌iesto que la sociedad actora fue constituida por el matrimonio formado por Don Silvio y Doña Bernarda y sus tres hijos comunes, siendo administradores los primeros hasta la disolución del matrimonio por divorcio, estando pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira y habiéndose dictado sentencia en el procedimiento de formación de inventario, ratif‌icada por la Audiencia Provincial de Sevilla sin que mediara recurso por parte del esposo, en la que se reconocía en el pasivo un crédito a favor de la entidad actora de 3.500 euros, pretendiendo ahora el mismo utilizar fraudulentamente la sociedad en su propio benef‌icio para reclamar un mayor importe, propugnando la excepción de cosa juzgada en base al mencionado procedimiento así como la falta de legitimación pasiva en tanto se sostiene en la propia demanda que el objeto del litigio es un crédito frente a la sociedad de gananciales que, una vez disuelta y hasta su liquidación, pasa a constituir una comunidad ordinaria entre los cónyuges que debe responder en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, invocando igualmente la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento sobre liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que no se podría determinar cuál de los cónyuges debe responder de la deuda hasta la f‌inalización del procedimiento y, f‌inalmente, la oposición al devengo de intereses que, en su caso, entiende en todo caso prescritos salvo los últimos cinco años.

En la sentencia que ahora es objeto del recurso se fundaba la decisión desestimatoria de la demanda en la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la reclamación a título personal, en tanto se sustenta con la propia demanda que la deuda corresponde a la extinta sociedad de gananciales que se encuentra pendiente de liquidación y por tanto se constituye en una especie de comunidad post-ganancial que se rige por las normas de la comunidad ordinaria sin cuotas específ‌icas atribuidas a cada uno de los cónyuges, siendo cuestión distinta que la demanda se hubiera dirigido contra esa comunidad representada únicamente por la demandada y se hubiera podido completar la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal llamando al otro integrante de la comunidad que sería Don Silvio, al ser preciso llamar al proceso a todos los integrantes de la comunidad, lo que supondría una falta de litisconsorcio pasivo necesario subsanable, completando así la capacidad procesal ex art. 420 de la LEC, pero ello no se produce en el presente caso en que se dirige la demanda directamente y a título personal frente a Doña Bernarda, lo que supone no poder completar la relación jurídico procesal defectuosamente constituida pues, de dirigirse ahora frente a la comunidad, se alteraría la parte demandada suponiendo una modif‌icación de la demanda inadmisible, pretendiendo la parte actora, con la interposición de la demanda a título personal y tras reconocer que era una deuda de la sociedad de gananciales e incluso f‌ijarla con otro importe al que su mismo administrador único admitió en el procedimiento de liquidación de gananciales, actuar contra sus propios actos llevando a cabo ahora una conducta contradictoria e incompatible con su anterior proceder y utilizando el Sr. Silvio la forma societaria y personal de forma indistinta para sus intereses particulares actuando de forma contraria a la buena fe, descartando en todo caso la excepción de litispendencia.

Frente al referido pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza el recurso de apelación deducido por la representación de la demandante que viene a invocar como motivos de impugnación:

  1. - De la errónea valoración de la cuestión procesal relativa a la falta de legitimación pasiva.

  2. - Impugnación de la sentencia en lo relativo a la declaración de que el Sr. Silvio haya actuado contra sus propios actos.

  3. - Del error manif‌iesto en la cuantif‌icación de la deuda que debe ser subsanado.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

El recurso de apelación, en cuanto planteado en los términos que simplemente se han enunciado precedentemente, no puede obtener favorable acogida y en tanto resulta evidente la falta de legitimación pasiva por la que la Juzgadora "a quo" viene a desestimar la demanda cuando se pretende con la demanda reclamar una deuda de la sociedad de gananciales a uno sólo de los cónyuges, encontrándonos con que la sociedad de...

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