SAP Santa Cruz de Tenerife 56/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2019:43
Número de Recurso121/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: ROC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000121/2019

NIG: 3802343220180006432

Resolución:Sentencia 000056/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000294/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Fidela

Denunciante: Flora

Denunciante: Frida

Denunciante: Genoveva

Denunciante: Graciela

Denunciante: Marisol

Denunciante: Frida

Apelante: Isidro ; Abogado: Cesar Gomez-Calcerrada Portero; Procurador: Ana Belen Armas Vico

Perjudicado: PANADERIA EL OBRADOR

Perjudicado: MINI CASINO WINNIT

Perjudicado: BERMAN FROZE

Perjudicado: FARMACIA SAN BENITO

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 294/18 se dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2.018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor penal y civilmente responsable de CUATRO DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON INSTRUMENTOS PELIGROSO EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, con inhabilitación especial para el ejercicio así como la obligación de indemnizar a Mariano en la cantidad de 300 euros por el importe sustraído del establecimiento "Obrador Lagunero" y a Modesto, dueño del establecimiento, Winnit Mini Casino en la cantidad de 2013,50 euros, cantidades que generarán intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se tendrá en cuenta el tiempo que el penado haya estado en prisión por esta causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la LECr, y para el caso de que la presente sentencia fuera recurrida se acuerda la prórroga de la prisión provisional de Isidro, prisión provisional que, en ningún caso, podrá exceder del límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Isidro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de julio de 2018, sobre las 21:30 horas, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, entró en el establecimiento "El Obrador Lagunero" sito en la calle San Antonio de San Cristóbal de La Laguna y propiedad de Mariano, y, esgrimiendo un cuchillo, le dijo a la empleada del establecimiento, Frida, que abriera la caja, sintiéndose la misma intimidada, y apoderándose Isidro de 300 euros que se encontraban en la caja registradora, reclamando su propietario por ellos.

Asimismo, Isidro, el día 14 de julio de 2018, sobre las 22:15 horas, con el mismo ánimo, entró en el establecimiento Winnit Mini Casino sito en la calle Manuel de Osuna de la citada localidad y propiedad de Modesto, y esgrimiendo un cuchillo, le ordenó a la empleada del mismo, Genoveva, que se estuviera quieta y que abriera la caja registradora, así como la caja fuerte, sintiéndose la misma intimidada, lo que permitió que Isidro se apoderarse de un total de 2.013,50 euros, que su propietario reclama.

Del mismo modo, el día 17 de julio de 2018, sobre las 19:30 horas, Isidro entró en el establecimiento Begman Froze sito en la calle Juana la Blanca de San Cristóbal de La Laguna y propiedad de Modesto, y tras intimidar a la dependienta Graciela con un cuchillo ordenándole que le entregara todo lo que tenía, se apoderó 900 euros de la caja registradora, no reclamando su propietario por ellos.

Por último, Isidro, el día 18 de julio de 2018, sobre las 18:00 horas, acudió a la Farmacia San Benito sita en la Avenida Lucas Vega nº 98 de San Cristóbal de La Laguna y propiedad de Flora, y tras intimidar a la empleadas Fidela y Marisol con un cuchillo, les ordenó que estuvieran quietas y calladas y que abrieran las cajas registradoras, apoderándose de un total de 905 euros que se encontraban en dichas cajas así como en un cajón donde se guardaba la recaudación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Isidro, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 4 de febrero de 2.019, que las recibió el 7 de febrero y que en el Rollo 121/2019 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, con exclusión del tercer párrafo relativo a los hechos de sustracción con intimidación en el establecimiento "Begman Froze".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente causa consta interpuestos dos recursos de apelación, por Letrados distintos y respecto al mismo encausado. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2019 se tuvo por apartado al Letrado Don Pedro García Lorenzo, el que había formulado recurso en fecha 26 de diciembre de 2018. El recurso formulado por el Letrado Don César Gómez-Calcerrada y Doña Rocío Romero Correa, se formuló con fecha 29 de diciembre de 2018. En consecuencia con lo anterior y a los solos efectos de la mejor defensa del encausado se resolverán ambos recursos en la presente resolución.

Se alega por el recurrente D. Isidro como motivos de recurso formulado por el Letrado Don Pedro García Lorenzo el error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de estimarse tal error de apreciación respecto a las pruebas incriminatorias determinantes de la culpabilidad, la sentencia condenatoria estaría conculcando dicho derecho. La vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una...

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