STSJ Comunidad de Madrid 102/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:3378
Número de Recurso889/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0018369

Procedimiento Ordinario 889/2017

Demandante: BODEGA CAMPOLUZ, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS. MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

NEWSASI S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER UNGRIA LOPEZ

RECURSO 889/17

SENTENCIA NÚMERO 102/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------- ---- Iltmos. Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Mª Soledad Gamo Serrano

Dña. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------------------En la villa de Madrid, a de trece de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 889/2017, interpuesto por Bodega Campoluz, S.L., representada por Dª María del Carmen Palomares Quesada y defendida por D. Ascensio Manzanares Andreu en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Newsasi, S.L., representada por D. Javier Ungría López y defendida por D. Angel L. Pedrero Márquez, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de septiembre de 2017 Dª María del Carmen Palomares Quesada, en representación de Bodega Campoluz, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de julio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 25 de enero de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

En la demanda, formalizada en tiempo y forma, venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 4 de mayo de 2016 la entidad Newsasi, S.L. solicitó la marca núm.

3.612.262 "CAMPOLUZ" para proteger los productos de las clases 32 y 33, formulando Bodega Campoluz, S.L. oposición en base a sus marcas comunitarias "BODEGA CAMPOLUZ" y a las marcas nacionales "CAMPOLUZ LEVANTE" "BODEGA CAMPOLUZ" y "CAMPOLUZ ENOTECA", siendo f‌inalmente concedida la marca por existir antecedentes registrales para la clase 33 a nombre de la solicitante en vigor no apreciándose, por tanto, riesgo de confusión y/o asociación con las marcas que se oponen; la marca española, sin embargo, tomada en consideración para la aplicación del principio de continuidad ("CAMPO LUZ") no constituye antecedente real y efectivo, habiendo sido solicitada en el año 1974 para "vinos" en clase 33, exclusivamente, además de ser una marca completamente diferente; uno de los límites al principio de continuidad registral corresponde a la necesaria protección registral de las marcas "intermedias" solicitadas por un tercero cuando su ámbito aplicativo es diferente al de las marcas primitivas (circunstancia que posibilitó el registro de aquéllas) pero coincide con el de las nuevas marcas aspirantes, de modo que no puede registrarse válidamente una nueva marca aspirante que coincida con las "marcas primitivas" en su denominación pero que coincida con las intermedias en su ámbito aplicativo; la concesión de la marca aludida, en consecuencia, se ha producido sin tomar en consideración la prohibición señalada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, comparando con criterios equivocados los distintivos aquí enfrentados, existiendo entre los mismos una similitud fonética, denominativa y gráf‌ica que debería haber fundamentado una resolución de denegación, máxime cuando entre las áreas aplicativas de dichos signos se da una íntima relación, existiendo riesgo de confusión directo y riesgo de asociación en el público consumidor.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, declare la procedencia de denegar la marca española con núm. de expediente 3.612.262 "CAMPOLUZ", condenando en costas a la parte demandada.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no poder oponerse el titular de una marca intermedia a que el titular de la primitiva extienda el ámbito de ésta sobre materias no afectadas por aquéllas, siendo que en este caso la clase 32 es un área no afectada por ninguna de las marcas invocadas por la actora, en tanto que la marca primitiva fue concedida, precisamente, para la clase 33, por lo que no se entiende la oposición, pues si no hubo incompatibilidad al otorgarse la marca intermedia tampoco la puede haber ahora.

Newsasi, S.L., a través de su representación procesal, interesó asimismo la desestimación de la demanda con similar argumentación, incidiendo en la consideración de que concurren en este caso plenamente los presupuestos para la aplicación del principio de continuidad registral, existiendo una clara semejanza entre la marca primitiva y la marca objeto de autos y similitud aplicativa.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes más prueba que la documental y no estimándose necesaria la celebración de vista fue concedido trámite de conclusiones escritas, que ambas partes evacuaron en tiempo y forma con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2019.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de julio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 25 de enero de ese mismo año, por la que se concede a la mercantil codemandada, Newsasi, S.L., la solicitud de marca M-3.612.262 ("CAMPOLUZ") para la protección de productos de las clases 32 y 33 del Nomenclátor Internacional.

La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suf‌icientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.

Segundo

El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular ".

Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007 ) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014 ) remiten para comprender el signif‌icado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a)...

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