STSJ Comunidad de Madrid 536/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2022
Fecha23 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0034015

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/2021

SENTENCIA NÚMERO 536

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 366/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales d. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de la mercantil EURO ALIMENTOS TBR S.L., contra la Resolución dictada por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas en fecha 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se concedía la marca CANAIMA para las clases 32 y 35 del Nomenclátor Internacional, acordándose, en consecuencia, en la resolución impugnada, la anulación de la resolución recurrida y la denegación del registro solicitado.

Ha sido parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2021 la Of‌icina Española de Patentes y Marcas dicta resolución por medio de la cual estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se concedía la marca CANAIMA para las clases 32 y 35 del Nomenclátor Internacional, acordándose, en consecuencia, en la resolución ahora impugnada, la anulación de la resolución recurrida y la denegación del registro solicitado.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución administrativa la representación procesal de la compañía mercantil EURO ALIMENTOS TBR S.L. interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación.

CUARTO

De la misma manera, se personó en las actuaciones y contestó la demanda la representación de la sociedad BARBERTON-CONSULTORES E SERVICOS LDA, oponiéndose a la estimación del recurso.

QUINTO

Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución dictada en fecha 18 de mayo de 2021 por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 17 de noviembre de 2020. En la resolución originaria se concedía la marca CANAIMA para las clases 32 y 35 del Nomenclátor Internacional, si bien en la resolución de la alzada, ahora impugnada jurisdiccionalmente, se acuerda la denegación del registro solicitado.

En la resolución ahora impugnada, se realiza la comparación entre los signos en conf‌licto, que son la marca solicitada "CANAIMA" (mixta) y la marca oponente CANAIMA.

Se af‌irma que en la comparación entre los signos se observa una evidente identidad denominativa y fonética al incorporar la nueva marca, como único elemento denominativo, la denominación principal y única de la marca oponente CANAIMA, y sin que pueda apreciarse una dimensión conceptual o gráf‌ica diferenciadora, por lo que es clara la existencia de una similitud denominativa y fonética entre los signos enfrentados, quedando cumplido el primer requisito del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.

En cuanto a la relación aplicativa, la nueva marca se solicita en clase 32 "bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas" y 35 para "servicios de venta al por menor en comercios, al por mayor y a través de internet de bebidas, renunciando expresamente a distinguir bebidas alcohólicas".

Los signos prioritarios están registrados en clase 33 para "bebidas alcohólicas (excepto cervezas)".

Considera que la relación aplicativa es clara en el presente caso, por cuanto:

-Se venden a través de los mismos canales de distribución, Es obvio que tanto el vino como la cerveza o los refrescos se comercializan a través de los mismos canales de distribución (grandes superf‌icies, hipermercados y similares).

-Cuando se trata de productos que tienen la misma naturaleza, por tratarse de bebidas; tanto las bebidas alcohólicas como las no alcohólicas se venden y consumen en los mismos establecimientos.

-Dicha similitud entre los productos incluidos en las clases 32 y 33 del Nomenclátor ya se reconocía en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1975.

Considera que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) por existir entre los signos enfrentados una evidente identidad, así como una manif‌iesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, lo que generaría en el público consumidor un evidente riesgo de confusión (asociación)

SEGUNDO

En la demanda rectora de esta litis se suplica por la recurrente que se anule la resolución impugnada y se conceda la marca solicitada.

Alega a tal f‌in que existan diferencias aplicativas entre los signos por cuanto los productos son absolutamente distintos, af‌irmando que no hay una relación de semejanza relevante entre los productos comparados por cuanto tienen diferente naturaleza, no comparten los mismos canales de distribución, no están en competencia y no son prestados o elaborados por los mismos empresarios.

Las bebidas alcohólicas son diferentes a todos los productos y servicios de la marca denegada, porque no tienen ningún aspecto en común. Si bien es cierto que estos productos pueden consumirse en los mismos lugares y en las mismas ocasiones y pueden satisfacer la misma necesidad, el hecho es que no pertenecen a la misma familia de bebidas alcohólicas y que el consumidor los percibe como dos productos distintos. Esos productos no suelen estar ubicados en los mismos estantes en las zonas de los supermercados y otros puntos de venta de bebidas. Su naturaleza es diferente y están destinados a diferentes consumidores.

Alude a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de fecha 04/10/2018, T-150/17, FLÜGEL, que descartó la existencia de identidad aplicativa entre dos signos, uno de los cuales protegía bebidas alcohólicas y el otro bebidas energéticas.

Considera, en def‌initiva, que aunque las marcas son similares en sus denominaciones, sin embargo no existe riesgo de confusión.

El Abogado del Estado, por su parte, considera que los signos se ref‌ieren a productos del mismo género -bebidas- que se venden a través de unos mismos canales de distribución y se consumen en los mismos establecimientos, guardando una estrecha relación entre sí de manera que no resulta fácil atribuirles un único origen empresarial, por lo que no cabe admitir las alegaciones formuladas de contrario en el escrito de demanda, referida a distinciones concretas entre ambos productos, que no enervan la identidad del producto a que ref‌ieren las marcas.

La representación de la codemandada se opone a la estimación del recurso considerando, en primer lugar, que es clara la identidad denominativa, que debe considerarse un hecho no controvertido.

Y considera, en contra de lo af‌irmado por la parte recurrente, que existe similitud aplicativa pues aunque los procesos de producción de las bebidas sin alcohol solicitadas en la nueva marca y de las bebidas con alcohol prioritarias son diferentes, ambas categorías de bebidas se destinan al público en general y se distribuyen y comercializan por los mismos canales de venta; se sirven en restaurantes y bares, se venden en supermercados y tiendas de comestibles

Por ello todos los productos impugnados de esta clase 32 son similares a bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la oponente, porque aun cuando tengan distinta naturaleza satisfacen las mismas necesidades, compartiendo idéntica f‌inalidad. El consumidor establecerá una relación entre ellas, mucho más cuando las vea bajo idéntica denominación CANAIMA. La relación aplicativa es lo suf‌icientemente intensa como para que, junto con la total identidad denominativa, se genere riesgo de confusión entre los consumidores. Es seguro...

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